domingo, 27 de septiembre de 2009

EL PAGARE

EL PAGARÉ. (Apartes tomados del libro “Títulos Valores”, Parte General, Hildebrando Leal Pérez.) Versión imprimible.Click aquí

Generalmente el estudio del pagaré viene simultáneo con el de la letra de cambio, dada la similitud existente entre estos títulos.

El origen del pagaré, al igual que la letra de cambio, se remonta a la edad media y también más o menos paralelo al nacimiento de aquélla. Para algunos su origen se debió al desaparecimiento de la sanción por cobro de intereses en los préstamos, hecho que permitió a los deudores a obligarse cambiariamente en el pago de sumas de dinero a fechas determinadas, lo cual no 'hacía necesaria la utilización de letras sino de pagarés, o mejor de vales, expresión con la cual se conoció inicialmente. Para otros, esta figura obedeció a las dificultades que presentaba la letra de cambio en cuanto a su uso, dada la necesaria intervención de un tercero en el cambio trayecticio. Cuando el negocio se iba a realizar entre dos personas ya no era adecuada la letra, entonces aparece el pagaré como título capaz de superar esa dificultad, pues éste sólo exige la presencia de un otorgante, de la persona que lo suscribe o que lo emite, y del beneficiario. Pero, además, la letra presentaba otra exigencia, cual era que debía haber separación, distancia, trayecticio o locci, como se le denominaba en la doctrina, entre el lugar en que se emitía y el sitio en donde debía cumplirse la orden de pago.

Otros autores justificaban el origen del pagaré en razón de que la letra de cambio se estructuró sobre la base del contrato de cambio. En un principio no podía tener como negocio causal sino el contrato de cambio, entonces cuando cierta prestación se quería hacer constar en un efecto de comercio, cuyo origen no era un contrato de cambio, al parecer no era idónea la letra, debiendo surgir un título diferente que permitiera documentar obligaciones, créditos, los cuales podían tener origen en un contrato de cambio o en otra clase de negocio subyacente.

La verdad es que el pagaré aparece en el tráfico mercantil con posterioridad a la estructuración de la letra. Alrededor de la letra de cambio se elaboraron y se refinaron todos los principios cambiarios y con el correr del tiempo esos principios fueron extendiéndose a otros documentos, como acontece con el pagaré, hasta el punto de que en la mayoría de las legislaciones las normas que se ocupan del pagaré son muy escasas, porque en todo lo demás remiten a las disposiciones sobre letras de cambio.

Ahora bien, no se crea que la historia del pagaré ha sido fácil. Por el contrario, en muchas legislaciones su reconocimiento ha sido tardío. Fue así como por razón de su origen doméstico y privado el legislador se veía obligado a distinguirlo de la letra de cambio, así como también se consideró impedido de aplicarle el rigor cambiario propio de esta última. Es así que a antigua jurisprudencia francesa consideraba al pagaré como acto civil; en lugar del protesto sólo requería que se cumpliesen diligencias consistentes, por ejemplo, en un requerimiento extrajudicial; los intereses sólo corrían desde el día de la demanda y se aplicaba la prescripción mucho más extensa que la de la letra de cambio.
El Código francés de 1808 sólo mantuvo la primera y la última de dichas diferencias y consiguientemente el pagaré vino a constituirse en un auxiliar de la letra de cambio consagrando a su respecto los principios propios de ésta en cuanto a la necesidad del protesto, el curso de los intereses y la solidaridad cambiaria. La ley exige la presencia en el texto del documento de la cláusula de valor y de la cláusula a la orden. Se exceptuaban por no ser conducentes, las reglas sobre aceptación y sobre provisión en razón de que el suscriptor desempeña el papel de girado al mismo tiempo que el de librador.

El derecho francés reconoció desde la antigüedad los pagarés al portador y se consideró que eran válidos cualesquiera que fueran las personas entre las cuales se emitiera y recibiera y se presumía la existencia de causa lícita, salvo prueba en contrario.

Respecto de estos títulos, MERLIN se pronunció por su validez jurídica, ya que la obligación se contraía “in rem” (en la cosa, derecho real) y TOUZAUD reconoce que los usos comerciales han dado nacimiento a estas obligaciones in rem aun cuando ellas no se conforman totalmente a los principios que rigen en materia de obligaciones.

En cuanto al derecho inglés destacamos en su momento que el pagaré fue reconocido legislativamente en el año 1704, con lo que se dejó sin efecto el criterio sustentado durante más de un siglo que negaba la validez a dicho título por entenderse que formalmente sus caracteres eran anormales respecto de la letra de cambio.

Durante el siglo XVII comenzaron a usarse en Inglaterra los pagarés que contenían la simple promesa de pagar, efectuada por el suscriptor y con la única garantía de éste.

II. CONCEPTO

El pagaré, concebido como instrumento negociable, en la medida que quien lo suscribe se reconoce deudor de otra persona por cierta suma de dinero, no es otra cosa que un título de contenido crediticio, precisamente por tal reconocimiento. Desde este punto de vista el pagaré constituye un acto unilateral encaminado a producir efectos jurídicos, proferido por la voluntad de una persona que se confiesa deudor en determinada cantidad de dinero, para ser pagadero en fecha próxima. Tal reconocimiento se expresa a través de un título valor llamado pagaré, expedido con los requisitos y formalidades exigidos en la ley.

Así las cosas, el pagaré es aquel título valor por medio del cual una persona, el suscriptor, se obliga en forma directa para con otra, llamada acreedor o beneficiario, o a su orden, a pagar una cierta cantidad de dinero en una fecha determinada. Como puede observarse, el pagaré no es un mandato u orden de pago, sino un reconocimiento de la deuda, una promesa de pago. En términos particulares el pagaré es un título valor de contenido crediticio, por medio del cual el suscriptor, otorgante o girador, promete pagar una suma de dinero a su beneficiario o tomador.

III. CLASES

En la práctica se dan diversas modalidades de pagaré, tales como singulares y plurales, prendarios, ordinarios y especiales.

A. PAGARÉS SINGULARES Y PLURALES.

Se habla de pagarés singulares y plurales, teniendo en cuenta el número de personas que los suscriben. Así, estamos en presencia de un pagaré singular cuando hay un solo otorgante y cuando nos referimos a pagarés plurales estamos en el caso de varios otorgantes del mismo grado o sea pagarés emitidos bajo la modalidad prevista en el artículo 623 del Código de Comercio.

B. PAGARES PRENDARIOS.

Son aquellos pagarés cuyo pago está respaldado con prenda, que puede ser con tenencia o sin tenencia, prenda que puede recaer sobre bienes muebles de diferente naturaleza, sobre otros títulos valores como sería prenda sobre facturas, pagarés a su vez, sobre letras, sobre bienes distintos como el dinero, o prenda sobre otra clase de bienes muebles, pero simple y llanamente cuando el pago del pagaré está garantizado con prenda, se habla en la terminología bancaria y comercial de pagarés prendarios, porque llevan además de las cláusulas rutinarias del pagaré, las que tienen que ver con la determinación de la prenda y el cumplimiento de todos los requisitos que las normas establecen para su perfeccionamiento.

c. PAGARÉS ORDINARIOS Y ESPECIALES

Se habla de pagarés ordinarios en la medida que el otorgante del pagaré no asume ninguna obligación de darle una destinación a la suma prestada, o sea hay libertad de inversión; pero adicionalmente hay referencia de pagaré ordinario porque tiene intereses ordinarios. También se habla de pagarés ordinarios bancarios, puesto que los bancos comerciales tienen restricción legal en el crédito, entonces cuando el pagaré tiene un plazo bancario por mandato legal y además pactados con intereses ordinarios, o corrientes bancarios y no hay un control sobre la inversión o el destino de los fondos prestados, estaremos en presencia de un pagaré ordinario.

Por oposición a los pagarés ordinarios están los especiales, caracterizados porque el destinatario del crédito no tiene libertad para intervenir, sino que tiene obligación de destinarlo a un determinado propósito, obviamente basado en un crédito dirigido, generalmente créditos para el fomento de determinadas actividades o sectores económicos.

Pero no solo se llaman especiales porque hay control de la inversión, sino también porque generalmente son créditos que se conceden y se documentan en pagarés que tienen plazo su erior a un año, y además porque los intereses difieren de los rutinarios u ordinarios.

IV. REQUISITOS DEL PAGARÉ

El pagaré debe reunir los requisitos generales de todo título valor y los especiales del título. En este sentido, la mención del derecho de que incorpora y la firma de quien lo crea. La firma del creador es la firma del emisor u otorgante del pagaré. Como sobre los requisitos generales ya se ha hecho mención suficiente, queda por estudiar los requisitos especiales contenidos en el artículo 709 del Código de Comercio.

1. PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO

Lo que caracteriza fundamentalmente al pagaré, y lo diferencia de la letra de cambio, es que contiene una promesa, a diferencia de la letra que contiene una orden. El pagaré implica que quien lo otorga asume el compromiso directo, hace la manifestación expresa, declara su voluntad de pagar, por eso se llama promesa; promesa no en el sentido precontractual, sino promesa por el significado en que se expresa la voluntad, de que quien emite el título se compromete, se declara deudor directo o se obliga a pagar. Pero la promesa debe ser incondicional, unilateral, irrevocable, impersonal, en el sentido que quien otorga el pagaré, quien lo suscribe no puede supeditar el nacimiento de su obligación, ni su exigibilidad a eventos futuros e inciertos, o porque señalar el momento en que nace la obligación cambiaria no está reservado a la autonomía de la voluntad, pues la leyes quien dice cuando nace y se extingue. Nace en el momento en que se suscribe el título y se entrega; y se extingue por prescripción o por caducidad o cuando sucede cualquier otro evento extintivo de las obligaciones.

La promesa incondicional de pagar está dirigida a satisfacer una prestación en dinero, por eso los pagarés son títulos valores de contenido crediticio, pues imponen pagar. Así, lo único que puede exigir el beneficiario del pagaré es dinero y nada más. La cuantía de lo que se puede exigir y en consecuencia de lo que se está obligado a pagar debe ser determinada, precisa, en tanto que la cuantía no esté sujeta a dudas o sea indeterrninada. Por ello se advierte que debe ser promesa incondicional de pagar suma determinada de dinero.

Esta exigencia tiene que ver también con el carácter ejecutivo de los títulos valores, puesto que las obligaciones, para que presten mérito ejecutivo, tienen que ser expresas, claras y líquidas.

B. NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO.

Este requisito se explica porque el Proyecto Intal partía del supuesto de que los títulos valores de contenido crediticio debían llevar siempre la forma a la orden, es decir, se excluía la posibilidad del pagaré, la letra y el cheque al portador; pero como se sabe, finalmente se adoptó una tesis opuesta y se permitió en consecuencia que el pagaré, la letra y el cheque pudieran ser indistintamente a la orden o al portador. Pareciera que hubo un cambio en cuanto a la forma de circulación, para tolerar la forma al portador, empero no se efectúo revisión completa de la misma y ello se refleja en la contradicción que presenta este requisito con el siguiente, el cual permite que el pagaré pueda ser a la orden o al portador; y obviamente si puede ser al portador no tiene por que llevar el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, o sea el beneficiario; ya que cuando el título valor tiene un beneficiario determinado, entonces ya no es el portador, sino a la orden .

C. INDICACIÓN DE SER PAGADERO A LA ORDEN O AL PORTADOR.

Este requisito tiene que ver con la ley de circulación de los pagarés. Anteriormente indicamos que de acuerdo con el Proyecto Intal, estaba previsto que estos títulos sólo pudieran tener la forma a la orden. En la legislación extranjera existe reserva sobre los títulos valores al portador. Pero la comisión revisora del Código de Comercio consagró la posibilidad expresa de que el pagaré pudiera ser al portador, de tal suerte que entre nosotros es tan válido un pagaré a la orden como al portador. Sobre estas dos formas nos remitimos a lo dicho sobre títulos valores a la orden y al portador.

D. FORMA DE VENCIMIENTO.

No trae el Código de Comercio reglas particulares sobre la forma de vencimiento para los pagarés, así que deben aplicarse las posibilidades que en materia de letras trae el mismo Código en el artículo 673. En consecuencia el pagaré puede ser a la vista, a fecha cierta, a día cierto, determinado o no, con vencimientos ciertos y sucesivos.

El Código de Comercio trae en cuanto a vencimiento para las letras las formas a tantos días vista, pero no siendo el pagaré una orden, podría pensarse que es incompatible con el pagaré la forma de vencimiento a tantos días vista. La regla general es que nuestro ordenamiento mercantil por no contener normas especiales sobre formas de vencimiento del pagaré, en consecuencia, serían aplicables al pagaré las formas de vencimiento propias de la letra de cambio. Pero, si bien es cierto la letra de cambio es título valor modelo y en lo no previsto para un título se aplican las disposiciones de la letra de cambio, hay que entenderlo siempre y cuando esas normas sean compatibles con la esencia del título y obviamente si se parte del supuesto que la letra debe ser presentada para la aceptación y a partir de la aceptación se cuenta el plazo, pues es una institución propia de la letra o de algunos títulos valores destinados a ser aceptados. En los títulos valores que no son órdenes esa forma de vencimiento no es compatible.

NATURALEZA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARÉ

Conforme con el artículo 710 del Código de Comercio el otorgante de un pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio, Esta norma nos dice nada más y nada menos que cuando se trata de pagarés, el mismo que lo emite es el directo obligado, es el principal obligado; de tal manera que cualquier acción de cobro que se dirija contra el otorgante del pagaré, será una acción cambiaria directa, que como sabemos está llamada a prescribir en tres (3) años contados a partir del vencimiento del título (artículo 789 del Código de Comercio). Al equipararse la situación del otorgante del pagaré al aceptante de una letra, todo lo que se predique del directo obligado en la letra de cambio debe aplicarse del otorgante de un pagaré. Así, el único pago total o parcial que extingue total o parcialmente o descarga el título, es el efectuado por el directo obligado, por lo que el pago que realiza el directo obligado no puede repetirlo contra ningún otro interviniente en el título a menos que haya otorgado el pagaré por favor o sea en las circunstancias del artículo 639 del Código de Comercio.

VI. REMISIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO.

Manda el artículo 711 del Código de Comercio que son aplicables al pagaré, en lo conducente, las disposiciones sobre la letra de cambio. Reitera el Código un principio, varias veces comentado, en el sentido de que la letra es el título valor modelo y en consecuencia, lo no previsto en un título valor en particular debe recurrirse a las normas de la letra; pero esta norma advierte de nuevo que en lo pertinente, o sea en lo que es compatible con la naturaleza del pagaré. Dicha disposición nos plantea el saber qué disposiciones de la letra de cambio serían aplicables al pagaré.

a) En primer lugar, en lo tocante con la moneda, y la posibilidad de que tenga o no intereses, o que está sujeto a una tasa de cambio como lo prevé el artículo 672, es perfectamente aplicable al pagaré, es decir, puede tener pactados intereses o puede estar estipulado en divisas extranjeras.
b) También sería aplicable al pagaré el artículo 673, el cual prevé las formas de vencimiento de la letra, con la salvedad hecha en cuanto a la forma "a tantos días vista", por las razones examinadas, pues esa forma no es compatible con el pagaré, porque el mismo artículo 711 que estamos comentando dice que son aplicables en lo conducente o en lo pertinente, o sea, no parece lógica la forma de vencimiento "a tantos días vista".

c) Serán aplicables al pagaré las reglas que tienen que ver con el pago, en especial las relativas a la presentación del título para el pago, la persona que lo debe presentar, el lugar de presentación, etc.

d) Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones de la letra de cambio que tienen relación con el protesto, valga decir, el pagaré será con protesto en la medida que se pacte, si no se acuerda es sin protesto. Obviamente como en el pagaré no hay aceptación, están excluidas las reglas que tienen que ver con el protesto por falta de aceptación. Será aplicable todo lo relativo al protesto por falta de pago; en consecuencia, el pagaré podrá ser protestado bancariamente cuando se presenta por conducto de un banco para su pago, y de no suceder éste, podrá recurrirse al protesto notarial, el cual debe levantarse cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 706 del Código de Comercio.

e) No tienen relación con el pagaré las normas de la letra de cambio que se ocupan de la aceptación, porque repetimos el pagaré no es una orden, sino una promesa de pago de una determinada suma de dinero.

f) Las acciones derivadas del pagaré serán directas, si se dirigen contra el otorgante del pagaré, y serán de regreso cuando se dirigen contra el endosante o los endosantes o los avalistas y el endosante. Y seguramente de reembolso, cuando la acción la dirige un obligado de regreso contra otro obligado de regreso, pues en esta materia no hay diferencia, tal vez con la reiteración de que mientras en la letra de cambio el emisor o creador es obligado de regreso, en los pagarés el creador, emisor u otorgante de la promesa no es un obligado de regreso sino un obligado directo.

VII. LA LLAMADA "ACELERACIÓN DEL PAGO" EN EL PAGARÉ.

A.CONCEPTO

La aceleración del pago es una figura consentida en algunos títulos valores, consistente en la posibilidad o facultad que tiene el acreedor del título para exigir o solicitar el importe del mismo antes de que venza. Esta situación sólo se aplica a los pagarés a plazo, mas no a la vista, por razones apenas obvias. La aceleración del pago puede darse en dos casos: a. Cuando se ha estipulado con el deudor una cláusula especial que se inserta en el título valor; y b. Cuando se producen determinadas circunstancias prescritas por la ley (Código de Comercio, artículo 780 ordinal 3º, situaciones que hacen necesaria la acción cambiara antes del vencimiento del título.

El primer evento se denomina aceleración convencional del pago y el segundo aceleración forzosa del pago.

B. ACELERACIÓN CONVENCIONAL DEL PAGO.

Este tipo de aceleración del pago se da cuando en forma expresa el deudor del pagaré y el tomador del mismo acuerdo en el texto del instrumento que en caso de que se den determinados hechos estipulados, el tomador o tenedor del pagaré queda plenamente autorizado para dar por extinguido el plazo concedido al deudor para el pago y exigir el importe del pagaré junto con los intereses moratorios. En tal sentido, los hechos que dan lugar a la aceleración del pago pueden ser:

1) En el otorgamiento de un pagaré, en el que se han pactado abonos parciales a capital e intereses, seguros, comisiones por estudio y vigi¬lancia del crédito, etc., la mora en el pago de alguno de estos dará lugar a exigir por la vía judicial el pago total de la obligación o de la parte no pagada.

2) Cuando el acreedor tiene conocimiento de que el deudor ha sido demandado en forma conjunta o separada en proceso ejecutivo.

3) La disolución de la persona jurídica si es deudor es una sociedad, una asociación sin ánimo de lucro, o una fundación; y también la muerte real o presunta, cuando se trata de una persona natural deudo¬ra. Cuando se da el acaecimiento de estos hechos, el tenedor del paga¬ré puede perfectamente dirigirse contra el deudor y exigirle el pago; en caso de que se niegue a hacerlo puede iniciar contra él las acciones cambiarias del caso, sin necesidad de que se dé la 'declaración de ex¬tinción anticipada del plazo, pues esta circunstancia se ha previsto ex¬presamente en el título.

C. ACELERACIÓN FORZOSA DEL PAGO.

El ordinal 3º del artículo 780 del Código de Comercio indica las circunstancias en que es posible llevar adelante la acción cambiaria. Éstas son: Que el girado o aceptante sean declarados en quiebra o en estado de liquidación; que se abra contra el deudor en forma espontá¬nea o forzosa concurso de acreedores, lo cual es aplicable esto último solamente para deudores que no son comerciantes; o que se encuentren en notoria insolvencia. Ahora bien, el artículo 488 del Código de Pro¬cedimiento Civil consagra tres elementos importantes para que una obligación se pueda demandar ejecutivamente, a saber: El que ésta sea clara, expresa y exigible. En este último elemento, como se trata de una aceleración del pago forzosa antes de que se produzca el venci-miento de la obligación, es indispensable para que la misma se consi¬dere exigible (tratándose de estado de liquidación y el proceso concur¬sal), que estas situaciones sean declaradas judicialmente.
Los demás casos en los cuales la ley no prevé expresamente una de¬claración judicial al respecto, como es el caso de la notoria insolvencia o cuando el deudor ha disminuido o desmejorado sus cauciones, es indispensable que se lleve a cabo la declaratoria de extinción anticipada del plazo, mediante un procedimiento verbal contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

VIII. DIFERENCIAS ENTRE PAGARÉ Y LETRA DE CAMBIO.

Entre la letra y el pagaré se pueden establecer pocas diferencias, porque como hemos advertido ambos son títulos valores de contenido crediticio, es decir, imponen pagar sumas de dinero. La diferencia radica en cuanto a las personas, porque en un principio el Código pre¬vé que en la letra intervienen un librador, un librado y un beneficiario, en cambio en el pagaré sólo hay necesidad de dos personas: El otor¬gante y el beneficiario. Empero esta diferencia ya se está perdiendo, en la medida en que la ley permite la presencia de letras giradas a car¬go del mismo emisor o a favor del mismo, con lo que las tres personas se reducen a dos.

Otra diferencia radica en que el pagaré es una promesa y en cambio la letra es una orden. En la letra, quien emite manda a otro a pagar, en el pagaré no sucede así, porque la persona que lo otorga se comprome¬te a pagar directamente.

Existiría otra diferencia, en lo que toca con la institución de la acep¬tación, porque la letra, como es una orden, tiene toda una serie de regulaciones que hacen relación con dicha figura, en cambio el pagaré, como es una promesa, está excluido de todas las reglas sobre la acep¬tación.

domingo, 30 de agosto de 2009

PROTESTO Y AVISO DE RECHAZO

Analizamos anteriormente los casos de presentación de la letra para su pago, evento en el cual fue recibido, sin que existiera negativa por parte del girado a cancelar la obligación contenida con el título valor. Dijimos que aquélla es una de las respuestas a la presentación de la letra. Sin embargo, puede el girado optar por una respuesta negativa, valga decir, abstenerse de cancelar el precio de la letra.

Ante la falta de pago del girado o librado, corresponde asumir tal obligación al librador, los endosantes y demás personas vinculadas al título. Pero para exigir el pago de dichas personas, es preciso demostrar la falta de pago por parte del girado, prueba que se configura precisamente por un acto especial llamado protesto. Solamente cuando se haya formalizado el protesto es posible iniciar las respectivas acciones contra los suscriptores de la letra.

A.CONCEPTO.

El protesto es el procedimiento a través del cual el tenedor de la letra de cambio pretende reclamar el crédito en ella contenido mediante la comprobación de que el obligado de la misma no puede o no quiere efectuar el pago. En otros términos, el protesto es el acto solemne de prueba acerca de la negativa del pago por parte del girado. El proceso obviamente lo inicia el portador o tenedor de la letra cuando el librado ha hecho caso omiso a su obligación de cancelar el precio indicado en el título valor.

B. CARACTERISTICAS.

Visto de esta manera, el protesto presenta las siguientes características:

1. El protesto es un acto solemne

La ley exige el protesto cuando el título es presentado para el pago a su vencimiento y el girado u obligado rehusa cancelar el valor indicado en la letra. Sólo entonces podrá practicar sea el protesto, el cual guarda formas solemnes en la medida que es extendido ante notario público, en documento adherido a la letra de cambio o en el cuerpo de ésta. Si el protesto no se efectúa, las acciones de regreso tienden a caducar.

2. Es un acto público

El protesto se dirige a comprobar aspectos importantes inherentes a los derechos cambiarios, acto al cual tienen acceso las partes vinculadas a la letra y con intervención de la autoridad notarial. Al ser un acto solemne y público no puede sustituirse por otras formas probatorias.

3. Es un acto auténtico

En la medida en que el notario certifica la falta de pago del título por parte del obligado.

4. No siempre obliga

El protesto sólo es necesario cuando el acreedor de la letra o algún tenedor inserta la cláusula "con protesto" en el anverso y con caracteres visibles. Contrario sensu, si la letra aparece "sin protesto", el procedimiento no es necesario.

5. Se efectúa en notarías

El protesto se practica con intervención de notario público, funcionario encargado por ley para certificarlo. En algunos países el protesto es una función estrictamente judicial.

C. CLASES DE PROTESTO.

Por lo que hemos visto, tal parece que la única forma de protesto fuera por falta de pago. Ello no es cierto, lo sucedido es que como analizamos el pago en el aparte anterior, tomándolo en el sentido de pago real del título, pues resulta apenas natural examinar su forma opuesta, la falta de pago, y en ese sentido nos obliga al estudio del protesto por omisión en la cancelación del precio de la letra. Pero además de esta modalidad, existe el protesto por falta de aceptación. Diferenciemos las dos clases.

1. Protesto por falta de aceptación

Tuvimos ocasión de estudiar la aceptación y la definimos como el acto por el cual el tenedor presenta le letra para que el girado proceda a aceptarla, es decir, para que se obligue conforme a los términos indicados en ella y en últimas para que cumpla con el deber de cancelar su valor. La aceptación queda en firme, se tipifica cuando el girado inserta su firma en señal de asentimiento. Hasta allí no existe inconveniente alguno. El problema se plantea en aquellos eventos donde el girado no acepta el título, la letra de cambio. Es en este preciso momento que aparece el protesto por falta de aceptación, figura consagrada en gran parte de las legislaciones.

El protesto por falta de aceptación es igualmente un acto solemne dirigido a dar fe de ciertas declaraciones y actitudes relativas a la presentación del título para su aceptación, o sea, es el acto propuesto por el tenedor de la letra con miras a probar la mora del girado o librado respecto de la aceptación; o para ser más exactos, consiste en el procedimiento ante notario público para que emita una certificación en relación con la negativa del girado para aceptar la letra de cambio, previamente presentada por el tenedor.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes de la fecha del vencimiento de la letra de cambio. Empero, este tipo de protesto no es aplicable a letras giradas a la vista y aquéllas letras en donde es potestativa la presentación para la aceptación. Tal es el mandato en el artículo 705 del Código de Comercio, en la medida que las letras giradas a la vista sólo aceptan el protesto por falta de pago.

Otro aspecto para advertir en esta clase de protesto consiste en saber si la letra protestada por falta de aceptación necesita protesto por falta de pago. Obviamente sería un contrasentido admitir tal posibilidad, porque desde ningún punto de vista se justifica el protesto ya efectuado para un evento con miras a repetir otro. Se entiende que el girado al no aceptar la letra tiene como objetivo no pagarla. Por esa razón el artículo 704 del Código de Comercio enseña que si la letra fue protestada por falta de aceptación, no es necesario protestarla por falta de pago.

Por lo demás, le son aplicables al protesto en caso de falta de aceptación las normas del protesto por falta de pago, pues en cuanto al procedimiento la regulación es común.

2. Protesto por falta de pago

Es la modalidad a la cual nos venimos refiriendo. Sólo pretendíamos establecer alguna diferenciación con el protesto por falta de aceptación; por lo tanto, lo dicho y lo siguiente tiene relación con la variedad del protesto por falta de pago.

E. PROTESTO OBLIGATORIO Y SUS EFECTOS.

Las letras de cambio pueden emitirse con protesto o sin él. En este último evento no se hace necesario el procedimiento inherente al protesto. Se habla de protesto obligatorio únicamente cuando el acreedor de la letra de cambio o algunos de sus tenedores insertan la cláusula "con protesto" en el anverso del título. Así, sólo cuando la letra se emite con protesto el procedimiento probatorio ante notario por falta de pago se torna obligatorio. En caso contrario, se entiende que el acreedor o sus tenedores han renunciado a dicho procedimiento, lo cual implica que el no pago del título da derecho a que su beneficiario o tenedor impetre las acciones judiciales pertinentes sirviendo como simple medio probatorio del no pago su mera declaración y la presentación del título.

Entonces, al insertarse la cláusula ya nombrada el protesto se exige como condición previa al ejercicio de cualquier acción contra los obligados de la letra de cambio. En este sentido, se desprenden algunos efectos inherentes a la acción cambiaria y ejercicio de acciones conexas.

La principal consecuencia en esta materia consiste en que el protesto es condición esencial para poder ejercer las acciones cambiarias propias de la letra de cambio. Por tal razón, el artículo 698 del Código de Comercio preceptúa que la omisión del protesto produce la caducidad de las acciones de regreso.

En efecto, si el protesto tiene como función probar que el girado no pagó la letra presentada al vencimiento, su omisión traerá indudablemente una consecuencia funesta para el tenedor: No podrá demostrar la mora en el pago. Así las cosas, le será difícil accionar contra el girado y tampoco podrá probarles a los demás obligados la falta de pago del librador.

Se desprenden, por lo tanto, dos efectos básicos: Probatorio por vía directa y demostrativa hacia los endosatarios y demás personas obligadas conforme al título.

F. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROTESTO.

Fundamentalmente tres personas intervienen en el protesto: El tenedor de la letra de cambio, el notario y el girado

1. El tenedor de la letra de cambio.

El tenedor interviene por ser la persona interesada en demostrar que el girado no canceló la letra. Es la persona beneficiada con el pago y la perjudicada ante la falta del mismo, es el sujeto activo del protesto, quien lleva la iniciativa de dicho procedimiento. A través de la vida del título valor el tenedor de la letra tiene tres funciones importantes: presentar el documento para la aceptación del girado, volverlo hacer para su pago y protestado, ya por falta de aceptación o por ausencia del pago.

2. El notario

El notario es el funcionario que por mandato legal está llamado a certificar el no pago del título mediante la figura que nos ocupa. Así lo indica el artículo 698 del Código de Comercio al preceptuar: "El protesto se practicará con intervención de notario público ".

3. El girado

La tercera persona que interviene en la diligencia del protesto es el girado. Empero la presencia del girado no es esencialmente obligatoria. Ello se desprende de las enseñanzas del artículo 700 del Código de Comercio. En efecto, si el girado se hace presente, mucho más saludable para la diligencia y el protesto mismo, porque el protesto además de ser un medio de prueba ante la falta de pago, es también un medio de defensa del girado, pues éste perfectamente podrá manifestar los motivos de la negativa para cancelar la letra de cambio. Pero si el girado además de negarse a pagar no se presenta a la diligencia, el notario asentará el hecho de la ausencia, de la persona contra quien haya de hacerse el protesto, en la misma diligencia, sin que ésta deba de suspenderse. Ahora, la regla no solo se predica en eventos de negativa del pago, sino también en caso de ausencia por desconocimiento del paradero del girado. Así, la presencia del girado es potestativa, y si no quiere presentarse, además de haber negado el pago, o es imposible ubicado al momento de la presentación para el pago, el notario simplemente certificará tal hecho en la respectiva diligencia.

G. TIEMPO y LUGAR DEL PROTESTO.

1. Tiempo. Respecto del tiempo o fecha en que debe hacerse el protesto caben las siguientes consideraciones: Hablando del protesto por falta de pago, debe hacerse dentro de los quince días comunes siguientes al vencimiento, porque, como ya lo indicamos, el protesto por falta de aceptación tiene que efectuarse antes de la fecha de vencimiento. Ahora bien, en realidad no en todos los casos se cumple el término de quince días, éste puede reducirse, en ocasiones, hasta la mitad. Miremos por qué. Dijimos que por mandato del artículo 691 del Código de Comercio el principio imperante radica en que la letra de cambio debe presentarse para su pago, el día del vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes. Es aquí donde el término del protesto se acorta. La ley presume que todo tenedor tiene interés en que el girado le cancele el valor del título, lo cual será el día de su vencimiento, pero concede un plazo adicional de ocho días para que realice la gestión correspondiente. En complemento, el artículo 703 ya citado ordena el protesto dentro de los quince días siguientes al vencimiento. Por lo tanto, si el tenedor presentó la letra para su pago el día del vencimiento, podrá gozar de quince días para el protesto, pero si la presentación la realizó en el octavo día, el término para protestarla ya no será de quince días sino de siete, al tomarse precisamente el período de gracia indicada.

No está por demás recordar que el protesto por falta de pago es aplicable para todo tipo de letras, aún para las giradas a la vista y las potestativas en cuanto a su aceptación, modalidades estas que no se les aplica el protesto por falta de aceptación. En otras palabras el término de quince días tiene aplicación para cualquier forma de letra.

2. Lugar

En cuanto al lugar del protesto, el artículo 699 del Código de Comercio enseña que debe hacerse en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título. Así mismo, a las voces del artículo 701 del mismo estatuto, si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra la cual debe hacerse el protesto, éste se practicará en la oficina del notario que haya autorizado.

De acuerdo con lo dicho, se desprende que el protesto debe realizarse en el lugar o domicilio señalado en la letra para el pago, el cual coincide generalmente con la residencia o establecimiento de comercio del girado.

H. PROCEDIMIENTO DEL PROTESTO

El procedimiento a seguir en materia de protesto es el siguiente:

1) Una vez vencida la fecha estipulada para el cumplimiento de la obligación pactada, es decir, para el pago de importe correspondiente a la letra de cambio, el tenedor tendrá que presentarla para su pago, o a más tardar dentro de los ocho días comunes siguientes al vencimiento, entendiéndose "días comunes" como corridos. Al negarse el girado a cancelar el valor respectivo, el tenedor del título tendrá quince días para efectuar el protesto, contados a partir del vencimiento, con las salvedades ya indicadas en cuanto al término se refiere.

2) Si la letra fue protestada por falta de aceptación, no es necesario protestarla por falta de pago.

3) Dentro del término indicado el tenedor debe acudir a la notaría del lugar señalado en la letra para el cumplimiento de la obligación o sea, para el pago, o para el ejercicio de los derechos consignados en el título. En el evento de existir varias notarias, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellas.

4) El tenedor le solicitará al notario el protesto de la letra. Empero, este aspecto comprende varias etapas para poder concluir el protesto. En primer lugar, la diligencia como tal, que abarca el desplazamiento del notario al lugar o lugares de la aceptación o del pago de la letra, la indicación al girado o aceptante respecto de su obligación y la recepción de las razones para rechazada, en caso de existir. En otras palabras, el notario es la persona que da fe pública y de cuya presencia e intervención depende la autenticidad de esta prueba.

En segundo término, de la diligencia del protesto se levanta un acta, bajo la responsabilidad y dirección del notario, en la cual deben consignarse todas las circunstancias de la diligencia, cuyos rasgos más importantes son: la reproducción literal de todo cuanto conste en la letra; el requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente; los motivos de la negativa para la aceptación o el pago; la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para afirmar o de su negativa; la expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante.

En tercer lugar, en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva.

5) Si la persona contra quien haya de hacerse el protesto no se encuentra presente, ese hecho no constituye causal de suspensión de la diligencia, sino por el contrario ésta concluirá con la certificación por parte del notario acerca de la ausencia del girado.

6) De otro lado, si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra quien deba hacerse el protesto, no es necesario el desplazamiento del notario porque precisamente se ignora, teniéndose que practicar la diligencia en la oficina del notario autorizado para el caso.

I. EL PROTESTO BANCARIO.

El protesto bancario es una figura típica de los cheques, pero en ocasiones la ley lo autoriza para la letra de cambio y los títulos valores a los cuales le son aplicables las normas de la letra. Expresamente el artículo 708 del Código de Comercio consagra el protesto bancario al indicar que si la letra se presenta por conducto de un banco, la anotación de éste, respecto de la negativa de pago, o en su caso de aceptación, adquiere el valor de protesto. La norma hace referencia a aquellos casos en que el banco interviene como intermediario para el cobro; en otras palabras, cuando el interesado o tenedor entrega la letra a su banco de confianza o negocios para que cobre el importe de su letra, función que cumplen las instituciones bancarias a través de las secciones especiales para el cobro.

Así, la función certificadora que respecto del protesto ha sido asignada como norma general a los notarios encuentra una excepción, dada precisamente la seriedad con que opera el sistema bancario, el cual, de un lado, es receptor de la confianza financiera pública y privada, y, de otra parte, es sometido a una constante vigilancia y control estatal por intermedio de la Superintendencia respectiva (Financiera de Colombia).

J. PROTESTO y AVISO DE RECHAZO.

El aviso de rechazo y el protesto suelen confundirse, entre otras cosas porque aparecen regulados bajo una misma subsección, correspondiente al protesto. Se ha definido el protesto, sus clases y procedimientos razón por la cual no pretendemos volver a ello. Ocupémonos en seguida del aviso de rechazo.

Sea lo primero afirmar que el aviso de rechazo se produce por falta de aceptación o por ausencia en el pago. A la primera le son aplicables las mismas reglas en lo pertinente, por lo que concentramos la atención en el aviso de rechazo por falta de pago.

Dijimos que el protesto es condición indispensable para el ejercicio de las acciones de regreso, para evitar su caducidad. Si el girado u obligado no ha cancelado el valor de la letra de cambio, el tenedor no tendrá otra salida que protestar el título a efecto de evitar la caducidad de sus acciones y hacer valer los respectivos derechos. Entonces, ante el no pago del obligado y una vez efectuado el protesto, el tenedor perfectamente puede exigir el pago de la letra al endosante y girador.

Este fenómeno se presenta no solo por falta de pago total sino en los eventos de cancelación parcial. Pero obviamente el ejercicio de las acciones cambiarias de regreso no se cumplen de manera unilateral. Los endosantes y el girador de la letra no tienen por qué conocer el hecho de la falta de pago si esta circunstancia no les es comunicada. Aquí entra el aviso de rechazo a cumplir una función informadora y de notificación. Para evitar acciones apresuradas y temerarias la ley impone al tenedor la obligación de dar noticia a los endosantes y girador del título sobre el no pago del documento, sobre el rechazo de la cancelación por parte del girado, porque dichas personas, obligadas indirectas, deben conocer que la letra no se pagó y el último tenedor es la persona indicada legalmente para probar el no pago a través del protesto. En otras palabras, si el girado no paga, las demás obligadas lo harán, pero para que éstas lo hagan debe informárseles tal circunstancia, probando la ausencia del pago.

Sólo volviendo de público conocimiento el no pago de la letra es posible accionar contra los demás obligados. Por esta razón preceptúa el artículo 707 del Código de Comercio: "El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él ". ¿Cómo dar el aviso, quién puede hacerlo, en qué término, por qué medio y cuál es el efecto de su omisión?

1) En primer lugar, la persona llamada a efectuar el aviso de rechazo no puede ser otra que el interesado en el cobro de la letra, o sea, su último tenedor. Y no solo porque sea el último tenedor o beneficiario del título, sino también porque él fue quien tramitó y obtuvo el protesto.

2) En consecuencia, el último tenedor debe avisar a los signatarios el rechazo en el pago de la letra. Su obligación es avisar y tal gestión la puede realizar directamente o por intervención. En el primer caso el tenedor se dirige personal y directamente a los signatarios. En el segundo evento podrá efectuarse a través del mismo notario que autorizó el protesto, como bien lo consagra el último inciso del citado artículo.

3) El aviso de rechazo tendrá que materializarse dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto, en aquellos casos donde el protesto es obligatorio; porque en eventos diferentes, donde no se ha insertado la cláusula" con protesto", es decir, cuando se ha renunciado a ella, por no existir el protesto, el término de cinco días comunes empieza a contarse desde la fecha de presentación de la letra para su pago.

4) El aviso de rechazo lo debe dar el tenedor a los demás obligados en forma simultánea, sin importar el número de endosantes para llegar al girador. Hacemos esta aclaración porque en algunas legislaciones el procedimiento de aviso es diferente. Así, por ejemplo, se presentan los avisos sucesivos, en donde el último tenedor comunica únicamente a su endosante y cada endosante al suyo hasta llegar al librador. Igualmente se conocen los avisos dados por el tenedor a su endosante y simultáneamente al librador de la letra.

5) El aviso de rechazo solamente obliga al tenedor respecto de aquellos endosantes y giradores que hubieren colocado sus direcciones en el título valor. La ley exonera de tal obligación en relación con las personas obligadas en el título que no insertaron las direcciones donde el último tenedor pudiera ligar comunicación en caso dado.

6) La ley no ha impuesto un determinado medio para efectuar la comunicación o aviso de rechazo. Empero, en consideración al sistema probatorio, es de suponer que el aviso debe darse por escrito y anexar copia del acta de protesto, o de la hoja adherida a la letra y de la letra misma. Son documentos considerados por nosotros útiles y necesarios para la comunicación. Ahora, tratándose de letras cuyo protesto no obliga, bastará la carta de aviso y copia de la letra, en demostración del no pago. En cuanto a la mayor o menor formalidad o solemnidad, todo depende del tenedor; lo importante es que el medio sea razonable. Dentro de este término caben los avisos certificados, las comunicaciones privadas directas con copia firmada por el girador y endosantes, o cualquier otra forma que tienda a probar la entrega de la comunicación.

7) Finalmente, queda por aclarar los efectos de la omisión del aviso. El inciso segundo de artículo 707 del Código de Comercio preceptúa: "El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia". Del anterior precepto se desprenden varias conclusiones.

a) El aviso de rechazo, si bien constituye un deber del tenedor, no es estrictamente obligatorio. El tenedor puede hacer caso omiso a dicho aviso, pero su accionar puede acarrearle sanciones de tipo pecuniario por concepto de daños y perjuicios causados por su conducta negligente.

b) El aviso de rechazo no afecta el derecho incorporado en la letra ni tampoco las acciones cambiarias de regreso. Tanto el uno como las otras pueden ser impetradas y ejercidas aún omitiendo la comunicación al girador y endosantes. El único efecto es meramente indemnizatorio.

K. RENUNCIA AL PROTESTO Y AVISO DE RECHAZO.

Como lo hemos repetido, el protesto obliga únicamente cuando el creador de la letra o algún tenedor inserta en el título la cláusula "con protesto" en el anverso y con caracteres visibles. En tal sentido, si el título no contiene tal cláusula o dice "sin protesto", el trámite indicado no obliga. Las partes renuncian al protesto cuando sen indica en la segunda forma o simplemente la letra carece de la cláusula "con protesto".

El aviso de rechazo también es renunciable, pero el sentido es diverso. Se entiende renunciado cuando en la letra aparece la cláusula "sin aviso" o "excusados los avisos" o "renunciando a los avisos de rechazo". Pero si en el título no se insertan tales renuncias, la ley presume que las partes deben someterse al tenor literal del documento y proceder al aviso de rechazo en su caso.

lunes, 3 de agosto de 2009

ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

A. DEFINICIÓN DE ACEPTACIÓN.

La aceptación sencillamente es la obligación que tiene el girado de cancelar el valor de la letra de cambio a su vencimiento. El efecto lógico de un título de contenido crediticio, y de éste en particular, cuando se reúnen los requisitos legales, naturalmente la obligación del girado es asumir el pago de la letra. La aceptación implica que el tenedor del título presenta al girado el instrumento crediticio a efecto de que proceda a admitirlo, a aceptarlo y consecuencialmente a pagarlo. Por ello, hasta que el girado no firme el documento no se entenderá aceptado, lo cual no significa que no exista título valor, éste existe pero con limitación en sus efectos cambiarios, puesto que por no existir un obligado directo a las pretensiones del beneficiario estarán restringidas. Entonces, la perfección de la letra se presenta cuando el girado inserta su firma en señal de aceptación, lo que se traduce en una declaración de voluntad a través de la cual el girado se compromete a pagar una suma determinada de dinero, la cantidad impresa en el formato documento.

B. CARACTERÍSTICAS

Entre otras, la aceptación se caracteriza por los siguientes aspectos:

1) La aceptación es una declaración de voluntad emanada del girado, por la cual se obliga a pagar el valor de la letra.

2) Es una declaración sucesiva, pues se extiende desde que nace la obligación hasta la presentación para el pago.

3) La aceptación se diferencia de la declaración del librador. Ésta produce el nacimiento de la letra a través de una obligación en ella incorporada; en tanto la primera está dirigida a presentarse en una letra ya creada. Puede coincidir la declaración del librador con la aceptación, pero no es obligatoria su presencia.

4) La aceptación incorpora a la letra al obligado principal y directo; ser el aceptante deudor principal implica que a él estará dirigida la orden de pago hecha por el librador; ante él se presenta y se regula el protesto; contra él puede dirigirse la acción ejecutiva para obtener el pago, bien directamente o por vía de regreso.

5) La aceptación es garantía de pago de la letra, pero no una garantía cualquiera sino de naturaleza cambiaria.

6) Generalmente la aceptación está precedida de la presentación, por lo cual es dable decir que la presentación es obligatoria. Empero en algunas ocasiones es potestativa, innecesaria y hasta prohibida.

7) La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección consignada en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señala en varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos. Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar ésta deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indica, se entenderá que el aceptante mismo queda obligado a realizar el pago en el lugar designado. Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste, al aceptarla, indicar, una dirección dentro de la misma plaza para que allí se le presente la letra para su pago, a menos que el girador haya señalado expresamente un dirección distinta.

8) La aceptación se hace constar en la letra misma, por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma es bastante para que la letra se tenga por aceptada.

9) La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación pero el girado queda obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito.

10) Se considera rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra al tenedor.

11) El aceptante queda obligado cambiariamente aún con el girador; y carece de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra.

12) La obligación del aceptante no se altera por quiebra, interdicción o muerte del girador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.

c. PRESENTACIÓN DE LA LETRA

Lo primero en advertir es que la letra debe ser presentada para su aceptación, pues ésta es un efecto de aquélla.

1. Presentación y aceptación

Una cosa es la aceptación y otra diferente la presentación para la aceptación. Aunque son dos fenómenos concatenados, simultáneos, sus efectos son variados. La presentación es el acto de exhibición del documento, de la letra para que el girado la acepte. La aceptación, en cambio, es la obligación asumida por dicho girado respecto del pago de la letra. La presentación es presupuesto de la aceptación; la presentación no implica obligatoriamente aceptación, pues el girado puede incluso rechazarla.

2. Clases de presentación

La presentación puede ser obligatoria, potestativa, innecesaria y prohibida.

a. Presentación obligatoria

En materia de letras pagaderas a día cierto después de la vista, deben ser presentadas por el tenedor para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, tal como lo prescribe el artículo 680 del Código de Comercio.

La obligatoriedad en este evento radica en que ella indica el tiempo a partir del cual habrá de contarse el plazo de vencimiento del título, porque de no exigirse como obligatoria la presentación ello podría significar un gravamen excesivo para las partes vinculadas (tanto cambiariamente como para el mismo girado).

La mencionada obligación no tiene excepción en el caso de que el girador (como lo autoriza el artículo 680 citado) amplíe el plazo dentro del cual debe hacerse la presentación o inclusive prohíba que se haga antes de una determinada época, en la medida que aún en esos casos la presentación continúa siendo obligatoria.

Es de advertir que la ley permite ampliar el plazo de presentación en razón a que presume (entre el girador y el girado) determinado acuerdo extra cambiario, a través del cual puede dar órdenes de pago al girado. Igualmente esa posibilidad de ampliar el plazo debe suponerse acordada entre tales partes. Por el contrario, por no existir ningún tipo de relación extra cambiaria entre el girado y los futuros tenedores, la ley no permite que estos puedan ampliar los mencionados plazos. Lo que en realidad permite la ley es que los mismos obligados reduzcan los plazos.

En consecuencia, los tenedores no pueden ni ampliar ni reducir los plazos, y ello es apenas lo que es natural, pues de permitirse se pondría en situación difícil a los obligados presentes y futuros, ante el evento de una presentación intempestiva por demasiado rápida o, por el contrario, ante una indefinida expectativa por falta de presentación.

Así, la letra debe ser presentada para su aceptación dentro de los plazos en ella indicados. Y si no es presentada dentro del plazo señalado en el documento, lo más acertado sería deducir que tanto el girador como los endosantes quedarían liberados. No existe consagración expresa al respecto; sin embargo el artículo 678 del Código de Comercio impide al girador liberarse de la responsabilidad por la aceptación de la letra. Pero lógico es determinar que si la letra no ha sido presentada mal podría saberse si existe o no aceptación y en una situación como ésta, la posición del girador sería la de alegar que no se han llenado los requisitos necesarios para ejercitar la acción de regreso. En este orden, la misma explicación podrían invocar los endosantes.

Pero si se quisiera buscar una base legal, bien podría acudirse al artículo 787 del Código de Comercio, norma que expresa que la acción de regreso caduca por no haber sido presentado el título a tiempo para su aceptación.

b. Presentación potestativa

En el evento de letras giradas a día cierto o a día cierto después de la fecha, la presentación para la aceptación es potestativa. Empero, el girador, si así lo indica en el título, puede tornarla en obligatoria e indicar un plazo para que se lleve a cabo, como lo preceptúa el artículo 681 del Código de Comercio.

El carácter potestativo de la presentación para la aceptación es una regla consagrada en varias legislaciones, justificada bajo la afirmación que la obligación del girado no es propiamente la de aceptación sino la de pagar la letra.

En consecuencia, tratándose de aceptación potestativa, el tenedor debe presentar la letra a más tardar el último día hábil anterior al de su vencimiento. Lo anterior, porque si deja vencer la letra, la única alternativa es reclamar su pago a no ser que se llegue a un acuerdo con el girado respecto de un plazo adicional de cumplimiento, con la salvedad que tal acuerdo no tiene efectos cambiarios. Y si no tiene efectos cambiarios, consecuencia lógica es la de suponer que se puedan dar los correspondientes avisos por falta de pago y reclamación en vía de regreso.

Ahora bien, siendo la presentación para la aceptación potestativa, los más interesados en obtenerla son los tenedores, en la medida que les reporta mayor seguridad en la efectividad de su crédito.

c. Prohibición de presentación para la aceptación

Corno lo manda el artículo 680 del Código de Comercio, tanto en las letras pagaderas a cierto día después de la vista corno en las a día cierto o a día cierto después de la fecha, el girador puede prohibir la presentación para la aceptación por un tiempo determinado.

Los motivos que puede tener el girador para insertar la prohibición de la presentación antes de determinado tiempo se basan (fuera de la necesidad que pudiera tener de tiempo para lograr a algún acuerdo con el girado que lo obligue a aceptar las órdenes emitidas por el girador) en que no desea que el girado sea requerido por un tiempo, dentro del cual no está en posibilidad de adquirir el respectivo vínculo cambiario.

d. Presentación innecesaria

En aquellos casos en que una letra de cambio es pagadera a la vista, la presentación para la aceptación es innecesaria, en la medida que la única presentación que debe hacerse es la necesaria para el pago del título.

3. Lugar de presentación

Conforme con el artículo 682 del Código de Comercio la letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en el título. Éste es el criterio general y la costumbre difundida. Empero, puede darse el caso que no se haya indicado tal lugar. Entonces, la presentación deberá hacerse en el establecimiento de comercio o en la residencia del girado. Y puede presentarse otra situación: Cuando se señalan varios lugares de presentación, evento en el cual la ley concede al tenedor la facultad de escoger cualquiera de los sitios dados y procede a su presentación.

Caben por consiguiente tres posibilidades:

a) Que la letra sea presentada en el sitio y dirección señalados en el respectivo título.

b) Que la letra sea presentada en el establecimiento de comercio o residencia del girado, por no señalarse sitio ni dirección específica.

c) Que la letra sea presentada en cualquiera de los varios lugares, cuando se indicaron distintos sitios.

4. Tiempo o plazo de presentación

El tiempo para presentar una letra de cambio dirigida a su aceptación varía de acuerdo al tipo de letra, según se desprende de los artículos 680 y 681 del Código de Comercio. En su orden tendremos que:

a) Las letras pagaderas a día cierto después de la vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, a menos que el girador amplíe dicho plazo o prohíba su presentación antes de determinada época. Cualquiera de los obligados podrá reducir el plazo consignándolo así en la letra.

b) Sabido es que la presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto o a día cierto después de su fecha, es potestativa; pero si el girador, así lo indica en el título, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El girador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

5. Personas que intervienen en la presentación

Dos situaciones caben en este concepto: Las personas que pueden presentar la letra para su aceptación y la persona o personas ante las cuales debe presentarse el título. Nuestro ordenamiento mercantil nada dice al respecto de manera expresa, pero bien puede deducirse del contenido nominativo correspondiente. El tenedor del título, bien originado o tercero de buena fe que haya obtenido la letra como consecuencia de su ley de circulación, es la persona llamada a presentar la letra de cambio para su aceptación. ¿Importa si la letra fue emitida a la orden o al portador? Creemos que no, en la medida que la palabra tenedor contiene una expresión genérica, pues tenedor puede ser la persona que coincide con el nombre indicado en el título, o puede serlo un tercero que la adquirió por endoso, ya se trate de una u otra forma de emisión. Incluso la palabra tenedor se extiende a las letras sustraídas o encontradas. En este caso el problema no es de sustracción o hallazgo sino de presentación. El otro aspecto tendrá ya relación con el pago o la formulación de excepciones, mas no con el analizado.

¿En qué nos apoyamos para afirmar que el tenedor del título es la persona dirigida a presentar la letra? El artículo 682 enseña que el tenedor podrá escoger cualquier lugar cuando se hayan señalado varios. El artículo 686 preceptúa que el tenedor podrá consignar la fecha en que fue aceptada la letra cuando el aceptante la omite. El artículo 688 manda que la aceptación se considera rehusada cuando el girado la tacha antes de devolverla al tenedor. Lo anterior significa que el tenedor es la persona encargada de la presentación, aplicándose en este último evento las normas respectivas a dicha figura.

En cuanto a la persona ante quien debe presentarse la letra para que sea aceptada no existe duda alguna. Ella es el girado, valga decir, la persona designada en el título como obligado, término entendido desde un punto de vista individual o plural, ya se trate de uno o varios los girados.

D. EXPRESIÓN DE LA ACEPTACIÓN

El artículo 685 del Código de Comercio indica la forma o expresión que debe contener la aceptación. Dice la norma que la aceptación se hace constar en la letra misma, por medio de la palabra "Acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. En este sentido, la forma como se debe hacer la aceptación, debe reunir tres aspectos:

1) La aceptación debe constar en la misma letra, sin importar si se expresa en el frente o reverso del instrumento. Lo importante es que conste en el formato, pues de lo contrario no producirá efecto alguno.

2) La aceptación debe expresarse a través de la palabra "Acepto u otra equivalente. Se discute acerca de esta exigencia, de esta expresión o palabra. Algunos creen que pueden suprimirse, otros que tendrá que observarse al pie de la letra la exigencia legal. Nosotros creemos que es perfectamente suprimible, basta que exista en la letra, bien en su frente o reverso la expresión de aceptación, que no es otra cosa que la firma del girado, y si no fuera así el legislador no habría tenido que mantener la última parte del artículo citado, según el cual, "la sola firma del girado es bastante para que la letra se tenga por aceptada "; en otras palabras, la exigencia se reduce a que el girado aparezca firmando la letra para que se obligue a pagarla, para que la acepte. Ahora bien, si se quiere seguir al pie del texto legal, nada impide que la letra contenga la expresión indicada es más, hoy día la forma comercial extendida contiene la palabra "acepto", pero también es normal observar letras de cambio no firmadas por el girado en su parte correspondiente, sino por un lado, o por el reverso, o donde firma el beneficiario, etc., lo cual corrobora lo afirmado.

3) La firma del girador, exigencia clave para que se configure la aceptación.

E. LA INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACIÓN

El principio general que rige en materia de aceptación es la incondicionalidad. A ella se refiere el artículo 687 del Código de Comercio cuando afirma que la aceptación deberá ser incondicional. Lo que si puede hacer el girado es limitar a cantidad menor la expresada en la letra como valor a pagar. La ley no concibe otra forma de aceptación y considera que otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación.

En consecuencia, el girado tiene libertad de otorgar o no su aceptación, aspecto este que encuentra basamento en razones extra cambiarias. Los estatutos cambiarios consideran de manera unánime que la aceptación debe ser incondicional, valga decir, pura y simple, razón por la cual la aceptación condicional se concibe como un rechazo a la orden de pago del girador.

F. TIPOS DE ACEPTACIÓN

1. Aceptación total y parcial

La aceptación puede ser total o parcial. La primera tiene lugar cuando al girado se le presenta la letra de cambio para su aceptación y este emite su firma, la acepta sin reparo alguno, obligándose al pago de la suma contenida en el título. La aceptación parcial ocurre cuando el girado acepta la letra con limitaciones, reduciéndola a cantidades menores de las indicadas en el instrumento. La aceptación parcial se encuentra regulada en el artículo 687 del Código de Comercio, correspondiente a la segunda parte del primer inciso.

2. Consideraciones sobre la aceptación parcial

Se podría pensar que con la aceptación parcial se perjudica al tenedor de la letra. Sin embargo, creemos que al indicarse la real capacidad o voluntad económica de pago que tiene el girado, sucede un fenómeno inverso, pues se asegura un casi total recaudo de la suma aceptada en el momento en que la letra se hace exigible. Por lo demás, la ley no autoriza al tenedor de la letra para iniciar la correspondiente acción cambiaria por la parte no aceptada, de manera que el tenedor no corre con la eventualidad de una aceptación realizada por encima de la capacidad real de pago que tiene el girado aceptante.

Ahora bien, corresponde al tenedor de la letra aceptada parcialmente conservar el respectivo título, bien para exigir el pago en el momento que la letra se haga exigible o bien para negociada. Pero se presenta un problema de orden práctico. El tenedor está autorizado para iniciar la correspondiente acción dirigida a reclamar el pago de la letra, pero como hay sólo un título no podrá iniciar la dos acciones simultáneas:

La acción de regreso y la acción cambiaria por la parte aceptada. Entonces, ante esta situación al tenedor se le va a dificultar ejercer las dos acciones, especialmente cuando deban ejercerse simultáneamente.

Por lo tanto, lo lógico es cobrar lo aceptado e insertar al reverso del título el pago parcial y con el mismo proceder a iniciar la acción por el remanente, o viceversa. Cobra judicialmente y luego solicita el desglose del título para cobrarle al aceptante.

De otra parte, es preciso afirmar que fuera de la posibilidad de efectuar una aceptación parcial, la misma tiene que ser pura y simple, sin que pueda admitirse otra modalidad. Si se coloca alguna condición en la letra de cambio se considerará como no aceptada. Empero, agrega el artículo 687 del Código de Comercio, el girado no queda completamente desligado, en la medida que está llamado a responder ante el tenedor conforme con las reglas del derecho común para ese tipo de aceptación.

G. CONDUCTAS CONTRARIAS A LA ACEPTACIÓN

Examinamos cómo el girado puede aceptar total o parcialmente a la presentación, o sea, el pago de la letra. El pago parcial es una actitud contraria a la aceptación pero no del todo, razón por la cual la concebimos separadamente a las conductas contrarias a la aceptación.

Dos modalidades de conductas contrarias a la aceptación regula nuestro ordenamiento mercantil. De un lado la negativa de aceptación y de otro la aceptación rehusada.

1. Negativa de aceptación

El girado puede tomar distintas posiciones al momento de la presentación de una letra de cambio. Puede optar por aceptarla o negarse a ella. Si la aceptó lo puede hacer total o parcialmente, como ya lo estudiamos. Queda la otra posibilidad: Negarse a la aceptación, es decir, no firmando el título respectivo. La consecuencia de esta conducta implica que el tenedor no podrá dirigirse en acción directa por ausencia de aceptantes, valga decir, de obligado principal, quedando la acción contra el girador, pues éste es responsable de la aceptación, o mejor del pago de la letra.

Manifestación de negativa de aceptación la presenta el Código de Comercio en el inciso segundo del artículo 687, al expresar que cualquier otra modalidad, a diferencia de la aceptación total o parcial, introducida por el aceptante equivale a eso, a una negativa de aceptaación; de donde se desprende que la negativa de aceptación se produce cuando no existe aceptación total o parcial, o mejor, aquellos casos en que el girado se niega a firmar o aceptar el título, o cuando pretende introducir otras modalidades distintas de la aceptación total o parcial.

2. Aceptación rehusada

En el caso anterior, el título es presentado para su aceptación pero el girado se niega a aceptarlo. En cambio, en la aceptación rehusada el girado recibe la letra, la firma, es decir, la acepta, pero tacha su firma antes de devolverla al tenedor de la misma. Así lo considera el artículo 688 del Código de Comercio. El efecto es igual al anterior, el tenedor no tendrá acción directa contra el girado, debiendo dirigirse contra el librador, por la misma razón, porque no existe obligado principal y porque el librador es el responsable de la aceptación y por ende del pago.

H. EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio deja de tener poder para circular obviamente el día de su vencimiento, ya que el tenedor del título está obligado a presentarla para su pago en la fecha allí indicada. El día del vencimiento se pueden presentar dos situaciones: Que el librado pague el precio de la letra, o que se abstenga de cancelarlo. Tratándose del primer evento, naturalmente las obligaciones derivadas del título están llamadas a extinguirse, pues el pago constituye una de los principales causa1es de extinción de las obligaciones, máxime en materia de títulos valores. Pero el problema surge en el segundo caso, cuando el librador no paga el valor de la letra. El tenedor del título tendrá, entonces, que accionar para lograr su cancelación, su pago; y deberá ser el tenedor que al momento del vencimiento posea la letra, porque en ese instante es el acreedor, la persona legitimada al pago. Tal accionar puede ser directo, cuando se dirige contra el librado, o bien dirigirse contra los demás signatarios del título, valga decir, las personas que endosaron el documento.

1. PRESENTACIÓN PARA EL PAGO

Tal como señalamos, es obligatorio que el tenedor de la letra de cambio la presente para su pago ante el librado, a fin de obtener el importe del título. Surgen varios aspectos, relativos a quién debe presentar la letra, ante qué personas, el lugar de presentación, fecha de la misma y la forma.

1.1 Persona que debe presentar la letra para el pago

En términos generales se puede afirmar que el tenedor de la letra al momento de su vencimiento es la persona llamada a presentar la letra para su pago. La figura del "tenedor" viene a significar el portador del título, es decir, la persona que lo posea al momento de presentación, lo que jurídicamente se traduce en la persona del tomador, de no existir circulación, o el último tenedor o beneficiario, si se produjo la circulación del título.

Al presentarse la letra para su pago, y en este sentido se parte del supuesto afirmativo del pago, corresponde al librado verificar si la persona que presenta el título para su respectivo pago se encuentra legitimada para ello, o sea, si el tenedor del documento puede cancelarle la obligación contenida en el título. Con lo anterior se quiere decir que el librado u obligado está en la obligación de determinar con toda seguridad que el tenedor de la letra es de verdad su último endosatario, lo mismo que comprobar la cadena de endosos, vale decir, la identificación de quienes participaron en la circulación del título valor, comprobación que tiene como finalidad identificar a la persona que puso en movimiento la respectiva letra de cambio.

Las mencionadas comprobaciones se dirigen a obtener certeza de que el último endosatario o tenedor ha adquirido la letra de cambio de buena fe a través de su ley de circulación. Si la cadena de endosos resulta cierta, naturalmente el título valor ha circulado en debida forma, razón por la cual la persona que presenta la letra para su pago está legitimada para el cobro y en consecuencia el girado obligado a cancelar el respectivo valor.

1.2. Persona ante quien debe presentarse la letra

En un comienzo es dable afirmar que el título valor debe ser presentado para su pago ante el obligado. Empero, el obligado puede serlo diferentes personas y en tal sentido es necesario distinguir dos posibilidades:

a) En primer término, la letra de cambio es presentada ante el girado para que proceda al pago de su respectivo importe. Sin embargo, si el girado se niega a la cancelación, el último tenedor debe proceder contra los demás coobligados solidarios, personas que se encuentran en la misma posición jurídica que la del obligado principal.

b) En segundo lugar, ante la ausencia de pago, el tenedor de la letra de cambio puede dirigirse, también, contra los endosatarios que aparecen suscribiendo la letra de cambio por su ley de circulación; es más, podrá el tenedor presentar el título valor para su pago al librador del mismo.

1.3. Lugar de presentación para el pago

Por regla general, el último tenedor o beneficiario de la letra de cambio debe presentarla para su pago en el lugar y dirección designados en el título. Pero a falta de designación del lugar y dirección, la presentación tendrá que hacerse en el domicilio del girado, o en su defecto del de las personas obligadas al pago. En este orden, lo común es que la presentación para el pago se haga en el establecimiento de comercio o en la residencia del girado. Y si se hubieren designado varios lugares, el tenedor del título puede elegir cualquiera de ellos.

1.4. Fecha de presentación

Respecto de la fecha de presentación para el pago del título valor, es preciso advertir que, como regla general, la letra de cambio debe ser presentada el día de su vencimiento. Empero, el pago puede sucederse antes o después del mencionado vencimiento, razón por la cual se distinguen cuatro situaciones:

a. Presentación al vencimiento

Consagra el artículo 691 del Código de Comercio que la letra de cambio debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento. Esta norma se refiere a aquéllas letras que hayan sido giradas a plazo, es decir, a cierto día, a cierto tiempo vista o fecha, o con vencimientos ciertos y sucesivos. La ley, de todos modos, concede un plazo adicional de ocho días para que la letra sea presentada al cobro, en aquellos casos en que no se hubiere presentado a la fecha de su vencimiento, tal como se desprende el artículo citado.

En lo que hace relación con la presentación para el pago de letras giradas a la vista, manda el artículo 692 del Código de Comercio que la misma debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha inserta en el título.

b. Pago antes del vencimiento

La ley permite que una letra de cambio se pueda pagar antes de la fecha estipulada, o sea, antes de que venza la obligación. Sin embargo, se trata de una permisión condicionada, de riesgo.

De acuerdo con el artículo 695 del Código de Comercio, el girado que paga antes del vencimiento es responsable de la validez del pago. En consecuencia, el obligado que paga antes del vencimiento lo hace bajo su propio riesgo. Y ello porque este título valor conlleva obligaciones para las partes, en la medida que una consiente el pago del importe a la fecha de su vencimiento. Lo anterior significa que el tenedor de la letra de cambio no puede ser compelido a recibir el pago antes del vencimiento, lo mismo que tampoco al obligado o girado puede obligársele al pago sin haber vencido el plazo.

Esta regla es lo que se desprende de la lectura del artículo 694 del Código de Comercio. Entonces, el importe de la letra de cambio puede ser cancelado antes del vencimiento, pero tal permisión legal debe encuadrarse dentro del consenso de las partes.

c. Pago posterior al vencimiento: la consignación

Es factible legalmente el pago posterior al vencimiento. Como se ha establecido, el trámite ordinario que debe tener el pago de letras radica en la presentación que debe hacer su tenedor a la persona del girado con el objeto de recibir el importe de la misma, en razón a culminar el plazo estipulado, valga decir, por vencimiento de la letra de cambio. Ahora bien, ¿qué sucede si el tenedor de la letra hace caso omiso de la obligación de presentar la letra para su pago? La ley suple esta situación, permitiendo al girado u obligado pagar pero no directamente. En efecto, el artículo 696 del Código de Comercio manda que una vez que haya vencido la letra, y ésta no es presentada para su cobro el día de su vencimiento o dentro de los ocho días siguientes, cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensa y riesgo del tenedor y sin obligación de darle aviso, depósito que produce los efectos propios del pago. No es otro fenómeno que el del pago por consignación.

Respecto de la figura del pago por consignación necesario se hace efectuar algunas precisiones, porque el pago por consignación no es de recibo cuando se trata de letras giradas a la vista, en la medida que su no presentación para el pago tiene como consecuencia que la letra no se considere vencida, faltando así el requisito del vencimiento del título valor, exigencia predicable por el artículo 696 del Código de Comercio.

Esta norma, por lo demás, indica que cualquiera de los obligados podrá depositar el importe de la letra, dirigiendo sus efectos a la persona del girado, la cual una vez pagando por medio del depósito se va a liberar de la obligación contenida en la letra. Y no debe entenderse en relación con los demás obligados (endosantes, girador y avalistas de uno y otros), ya que respecto de estos al no haberse presentado la letra en tiempo como lo prescribe el mencionado artículo, ya les asiste un beneficio, cual es el de la caducidad de las acciones de regreso (numeral 1º del artículo 787 del Código de Comercio).

Por otra parte, el depósito de que da cuenta el artículo en comento debe hacerse en un banco legalmente autorizado para recibir depósitos judiciales y que además funcione en el lugar donde debe hacerse el pago. En tal sentido, normalmente el banco autorizado es el Banco Popular, y en los lugares donde no funcione se hará en las oficinas de la Caja Agraria.

Finalmente, la norma en cita enseña que el depósito produce los efectos propios del pago, y al producir efectos de pago surge una gran consecuencia: Se extingue la obligación, siempre que quien pague sea el girado, y se extingue en forma definitiva. Ahora, si el que paga es un obligado distinto, se extinguirá la obligación respecto de los obligados posteriores pero no respecto de los obligados anteriores, lo que generaría una excepción ante una posible acción judicial del último tenedor, tal como lo consagra el artículo 784, ordinal 80, del Código de Comercio.

Otra consecuencia del pago por consignación en la situación referenciada es que no se generan intereses moratorias.

d. Prórroga o postergación del vencimiento: cláusula aceleratoria

Existen circunstancias, causas ajenas a la voluntad de las personas, que impiden el pago de la letra en la fecha estipulada. Corresponden esas causas a motivos de índole económica que influyen necesariamente en el cumplimiento de las obligaciones. Obviamente el girado quiere cumplir pero no puede hacerla actualmente. Se hace entonces imperiosa la ampliación del plazo, no por mandato legal, pero sí convencional.

Si las partes han pactado prórroga del vencimiento, así se cumplirá porque los pactos son ley para ellas. Pero si no hubo acuerdo alguno al respecto, el vencimiento será la fecha indicada en la letra, ya que en principio el pago de la letra de cambio no admite día de gracia alguno una vez que se haya presentado. En este segundo evento, queda a libre arbitrio del tenedor conceder prórrogas o ampliaciones en el plazo de vencimiento. En consecuencia, la postergación del vencimiento es un fenómeno más convencional que legal, puesto que únicamente opera por mutuo acuerdo de las partes, salvo que éstas lo hubieren pactado como cláusula adicional, conocida en derecho como cláusula aceleratooria. La figura de la cláusula aceleratoria adquiere hoy por hoy un interés práctico inmenso. En consecuencia, es necesario determinar el valor que tienen las prórrogas del vencimiento de la letra de cambio, las personas a quienes favorece y el alcance del mencionado pacto.

En primer término, es preciso anotar que la prórroga convencional es el resultado de un acuerdo entre el tenedor y el aceptante con el objeto de beneficiar al último, confiriendo un nuevo plazo para el pago, ya se trate de acordar el giro de un nuevo título que remplace al anterior, o bien se inserte una nueva mención de vencimiento en el título precedente.

En este orden, se hace referencia a dos figuras: La reaceptación y la renovación de la letra de cambio, como instrumento dirigido a prorrogar el plazo del título. La primera de ellas se concibe como una nueva aceptación de la letra de cambio por parte del girado para satisfacer su importe posteriormente al vencimiento determinado en el título, acuerdo que opera exclusivamente entre portador y aceptante, razón por la cual todos los otros obligados son extraños al pacto de prórroga del plazo. Por el contrario, si opera el mencionado acuerdo, pero quedando vinculados todos los signatarios del título original, ya no opera la reaceptación sino la renovación de la letra de cambio, que es el otro fenómeno con que habitualmente se conocen estos acuerdos. Lo importante de estos actos es que la originaria letra de cambio es sustituida por otra, extendiéndose el plazo del vencimiento, con la diferencia que las personas no participantes cambiariamente en el acto que prórroga el plazo quedan liberadas de sus obligaciones.

Es de indicar que estas dos figuras (reaceptación y renovación) han caído en desuso frente a la figura de la cláusula aceleratoria. En efecto, mediante la cláusula de aceleración se autoriza la anticipación del vencimiento de una letra de cambio a voluntad del deudor o a voluntad del acreedor o al acaecimiento de una condición extrínseca.

2. FORMA DE PAGO

No se trata de analizar en esta parte de la obra si el pago se efectúa en moneda nacional, extranjera o equivalentes, porque a ese aspecto ya hicimos referencia. La forma de pago pretendida ahora hace mención a si el pago se realiza total o parcialmente, íntegra o en parte.

2.1. Pago total

La regla es que el pago debe ser total. Solo de esa manera podrá el girado liberarse de la obligación contenida en el respectivo título valor. Ahora bien, necesario es tener en cuenta la persona que efectúa el paago, porque si la relación entre girado y tenedor es la que se predica, el pago extingue la obligación; pero si el pago lo efectúa un tercero, un endosatario, subsistirán las acciones propias del pago por terceros, pudiendo ejercitar los derechos cubiertos contra los demás obligados.

2.2. Pago parcial

Pero el pago puede ser parcial. El pago parcial no puede confundirse con el pago por instalamentos. Este último se presenta cuando el pago se somete a varios vencimientos por separado, al pago por cuotas establecidas en las mismas letras. Diferentes es el pago parcial, donde el girado u obligado pretende cancelar la suma debida en varios pagos hasta completar el total de lo adeudado. El fundamento jurídico de los pagos por instalamentos lo encontramos en las letras giradas con vencimientos ciertos y sucesivos, como lo consagra el ordinal tercero del artículo 673 del Código de Comercio. De otro lado, el artículo 693 del mismo estatuto manda que el tenedor no puede rehusar un pago parcial, desde luego, siempre y cuando lo sea ofrecido por el obligado o girado.

Como necesariamente el ejercicio consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo, el girado deberá exigir tal exhibición al tenedor para efectuar el pago parcial. ¿Cómo opera? El pago total, dijimos, extingue la obligación, implica la devolución del título a su pagador. En el pago parcial la obligación subsiste por la diferencia entre lo pagado y lo debido y no conlleva la devolución de la letra. Simplemente el tenedor anotará el pago parcial en el respaldo del título y extenderá por separado el recibo correspondiente, porque el título conserva su eficacia por la parte no pagada. ¿Es obligatorio para el tenedor recibir pagos parciales? El tenedor no puede rehusarse a aceptarlos, por lo tanto es obligatorio. Este principio es contrario a las obligaciones civiles, pues el artículo 1649 del Código Civil enseña que el pago es total e indivisible, razón por la cual el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que debe, salvo el caso de convención en contrario. Otra salvedad la constituye la ley especial, valga decir, nuestro ordenamiento comercial. El Código de Comercio permite y autoriza la figura del pago parcial. Entonces, si la ley autoriza los abonos al pago total, ¿qué sucedería si el tenedor se niega a recibir tales pagos? Recordemos que existe la figura de la consignación, a través de la cual, si el tenedor no quiere admitir los pagos parciales podrá consignar dichos abonos en un banco autorizado para recibir depósitos judiciales, institución que deberá funcionar en el lugar donde deba hacerse el pago, consignación hecha a expensas del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste, produciendo tal depósito los efectos de pago parcial.

Otro aspecto debe quedar claro: El tiempo en que pueden efectuarse los pagos parciales. La letra tiene un vencimiento, por lo tanto los abonos tendrán que efectuarse antes de esta fecha. Bajo ninguna circunstancia el legislador ha querido permitir los pagos parciales posteriores a la fecha de vencimiento de la letra de cambio. Simplemente la intención consiste en tener facilidad de pagos parciales cuando se tenga disposición económica para ello y no acumular el monto total al vencimiento porque de pronto no hay certeza de pago a la fecha. El pago parcial es un instrumento en beneficio de deudores y acreedores; de los primeros porque aminora la deuda final; de los segundos porque cuentan con un activo anticipado.

En conclusión, los pagos parciales están autorizados por la ley y el tenedor deberá aceptarlos cuando se ofrecen, siempre que los abonos sean anteriores a la fecha del vencimiento, pues de ser posterior, queda al libre arbitrio del tenedor concederlos o no, refinanciar la deuda o hacerla exigible, como bien tuvimos ocasión de analizarla en los pagos posteriores al vencimiento.

Así, el pago parcial es distinto del pago antes del vencimiento. Si bien ambos ocurren con anterioridad a la fecha del vencimiento, el segundo hace referencia al pago total, mientras que el primero es pago pero no completo, simplemente abono. Además el uno es obligatorio y opera por mandato legal y el otro voluntario por consentimiento del tenedor o beneficiario.

lunes, 4 de mayo de 2009

LETRA DE CAMBIO

LA LETRA DE CAMBIO

l. ANTECEDENTES



Debe diferenciarse entre el contrato de cambio y la letra de cambio. El contrato de cambio, aparecido en Génova y Venecia implicaba un pago de determinada prestación en lugar diferente donde el contrato se concluía, sin importar que el pago lo hiciera el deudor o una persona por él autorizada. La letra de cambio, por su parte, surge como documento independiente de la relación contractual cambiaria y aparece muy posterior al contrato mencionado.

En todo caso, cabe señalar la influencia que sobre estos papeles tuvieron las ferias, principalmente la de Champagne, a la que solían concurrir comerciantes genoveses y toscanos, poniendo así de relieve ese tipo de comercio de caravanas que fue tan popular en aquella época.

Un paso adelante en la historia del contrato de cambio se tiene cuando el deudor, quien se había limitado a confesar haber recibido la suma que se compromete a restituir en otro lugar, declarara haberla recibido "nomine cambii".

Quizá pudiera afirmarse que esta noción de compraventa se plasmaría recién varios siglos más tarde; pero lo cierto es que nos encontramos frente a una operación de crédito que tomaba el nombre de cammbio.

Fue regla observada al redactar un documento de estos contratos de cambio, designados por ejemplo en Venecia como "breve recordacionis et testificacionis" y, más comúnmente, como "instrumentum ex causa cambii", o sea aquel instrumento que estaba caracterizado por la particularidad de su "causa".

Estos documentos contenían una confesión del débito y una promesa de pago, pero naturalmente, sin ninguno de los caracteres posteriores de literalidad y abstracción.

Algunos autores señalan que la letra se habría originado en las órdenes de pago dadas por los soberanos de Francia, Inglaterra y Sicilia a sus tesorerías (LUIS IX de Francia y FEDERICO II de Sicilia y Nápoles), mediante dos documentos en forma de letras: 1. La "litera patens" que contenía el reconocimiento y la causa del débito, la indicación del funcionario encargado de pagar, el vencimiento y el lugar del pago; y 2. la "litera cláusula" dirigida a los empleados mencionados en la primera, conteniendo en forma enunciativa la promesa de pagar tal suma en el lugar y tiempo fijados.

La supresión de la "litera patens" fue llevando en forma progresiva hacia formas más modernas y evolucionadas de la letra. Esta tesis no es compartida por DE SEMO quién señala argumentos de índole conceptual así como cronológica para concluir que más bien ese tipo de cláusulas habían recibido la inspiración previa de la cambial y no en sentido inverso.

GOLDSCHMIDT señala que al lado del "instrumentum" habría surgido un documento todavía no cambiario, por carácter de la cláusula cambiaria, que más tarde, hacia el siglo XIV, recibiría el aporte de la "cláusula de valor", naciendo así la "tratta", letra de cambio entendida como "libranza", en reemplazo de la vieja cambial conocida como "propia".

Ésta es también la posición asumida por el investigador SCHAUBE quien sostiene el criterio del origen espontáneo y autónomo de la letra de cambio surgiendo "rebus ipsis dictantibus", de modo principal en los casos de relaciones comerciales de firmas vinculadas por lazos familiares y sociales, en particular entre la firma madre y sus corresponsales del exterior.

Surgida la letra como simple mandato, deviene una cambial propia cuando en su texto se hace mención de la causa del cambio y del valor recibido.

En definitiva, apreciamos que son muchas las facetas que puede presentar el origen de un instrumento no siempre bien definido y que fue adecuándose a las necesidades del comercio, en cada época y en cada lugar.

Lo que aparece razonable y admitido por todos es que la letra "tomó color" en el curso de los siglos XII y XIII, siendo una creación de los mercaderes italianos, hasta el punto que estos, posteriormente, la introdujeron en Inglaterra, a medida que el comercio anglosajón se fue desarrollando.

Si es exacto que la obligación de pagar por el emisor estaba en el "instrumentum cambii" y la orden o el mandato de pagar en la letra de pago, es también cierto que la yuxtaposición de estos dos elementos esenciales de la letra de cambio se verificó en forma mecánica o automática.

Descartamos deliberadamente toda consideración sobre los estudios e intentos de buscar el origen de la letra de cambio en la antigüedad (Asiria, India, China, Egipto, Grecia y Roma), porque, como afirma CAMARA, todas estas referencias y alusiones para demostrar que la letra de cambio tuvo nacimiento en la antigüedad, son rechazadas por la doctrina más autorizada; si bien pudo emplearse el contrato de cambio y valerse de algún documento para efectivizarlo, nunca fue el instrumento jurídico objeto de nuestro estudio ni aún en su estado embrionario.

Consecuencialmente, bien puede acertarse que la historia de los títulos valores empieza con el surgimiento de la letra de cambio, como primera manifestación crediticia, en lo que a documentos de este tipo se refiere. Por eso decimos que la evolución de los títulos valores va paralela al surgimiento y desarrollo de la letra de cambio. Entonces, no solo este título, sino también gran parte de los documentos crediticios tuvieron su origen durante la edad media, como consecuencia del desarrollo comercial que vivió Europa, en especial el ejercido sobre la mayor parte de las ciudades italianas.

Obviamente que la letra de cambio de aquella época se diferencia en gran medida de las actuales. En la letra originaria participaban cuatro personas: Librador, girado, porteador y el numerante, sujeto este que se encargaba de la entrega del dinero al librador. En aquel período histórico, si la letra no se aceptaba o no se pagaba, era preciso elevar, ante una especie de notario, la llamada ''protestatio'', es decir, el protesto, figura empleada para determinar, principalmente, el rumbo del documento al momento de efectuarse el incumplimiento y sus consecuentes efectos cambiarios, en especial respecto del ejercicio de las acciones correspondientes del acreedor frente al librador, acciones que se extendían a otras plazas o ferias.

Entonces, el origen de la letra de cambio debe buscarse en la edad media y en el intercambio mercantil que se desarrollaba en las ciudades del norte de Italia. Allí surge el documento creado como instrumento para hacer pagos en otra plaza, ya que las circunstancias del medio: Falta de seguridad, carencia de medios de comunicación, etc., hicieron propicio el camino para efectuar pagos por medio de un cambista, llamado “campsor”, quien contra la entrega de una suma de dinero, se obligaba a hacerla pagar, por medio de una tercera persona, en otra plaza, a la persona que se designaba. Con tal fin, expedía al que le entregaba el dinero, una orden de pago para que fuera atendida en otra plaza por quien debía efectuar el pago (letra cambiaria).

Con el transcurso del tiempo, de cuatro personas que intervenían en el documento se pasó a tres. Así, quien emitía el título se llamaba librador; quien lo recibía se denominaba tomador, beneficiario u ordenado, y aquél a quien se dirigía, o sea la persona que debía hacer el pago, se llamaba girado. Empero, éste, para quedar obligado, debía aceptar la orden, de dónde provino el nombre de aceptante.


En consecuencia, al surgir la cláusula de valor se produjo un acontecimiento histórico para la letra de cambio. Esta cláusula sirvió para distinguir de los demás mandatos de pago el verdadero instrumento cambiario. Fue así como se transformó el primitivo mandato de pago en verdadera letra de cambio y como se esquematizó este documento, que por demás se presentó diferente de cualquiera otro que se usara para dejar constancia de los mandatos de pago.

Sin embargo, el fenómeno más trascendental en la vida de la letra de cambio se dio con la aparición de la llamada cláusula "a la orden", pues el endoso permitió que la letra no fuese pagadera solamente al primer beneficiario, es decir, a la persona que como tal se señalaba en el propio instrumento. Este hecho se remonta el siglo XVII, lo que permitió desarrollar el mencionado principio, desde la transferencia en calidad de mero representante del endosante, hasta la transferencia en propiedad.

En este orden, de la letra de cambio originaria se pueden señalar algunas características esenciales: Un lugar de pago diverso del de su emisión, una suma de dinero entregada por el librador al librado, es decir, una remesa para que hiciera frente al pago, o sea, la provisión. Por ello se dijo que se trataba de un mero traslado de fondos de un lugar a otro; hubo quienes pensaron que se trataba de un contrato de mutuo; para otros existía una compraventa de dinero, y algunos la aplicaban afirmando que se daba, en tal documento, una diversidad o conjunto de convenios.

Por lo anterior, al surgir la llamada "cláusula a la orden", el documento sufrió una profunda transformación, en la medida que pasó de medio de cambio a medio de pago, con lo cual se convirtió en un verdadero sustitutivo del dinero.

EVOLUCION LEGISLATIVA.

En Colombia, como ya es bien sabido, recibió toda la influencia codificadora mercantil como legado colonial español, como ya observamos al principio de la obra, tales como el Estatuto y la Ordenanza de Barcelona, las' Ordenanzas de Bilbao, las Nuevas Ordenanzas de Bilbao y la Novísima Recopilación. El Código de Comercio de 1853, encargado de derogar las Ordenanzas de Bilbao, el Código de Comercio Terrestre de Panamá de 1869 y el Código de Comercio de 1887 se refirieron a la letra de cambio en particular. Igual mención hizo el proyecto del Código de Comercio de 1958. El Proyecto INTAL consagró el estudio de la letra de cambio en el título segundo, capítulo primero, entre los artículo 58 a 97, en donde trata su creación y forma, los títulos a la orden, su aceptación, pago y protesto. Por último, el Código de Comercio actual (Decreto 410 de 1971), regula la letra de cambio en la sección primera del capítulo V del libro tercero, entre los artículo 671 a 708, donde se normatiza su creación, forma, la aceptación, el pago y protesto.


1. DEFINICIÓN Y CARACTERISTICAS.

El Código de Comercio no define la letra de cambio, pero si le señala sus requisitos, dejando su conceptualización a cargo de la doctrina. En este orden, los tratadistas han emitido sus propias definiciones.

Para BONELLI, la letra de cambio (cambiale) es una promesa de pago contraída por un deudor directo (emitente o aceptante) y garantizada solidariamente por aquellas personas que intervienen con su firma.

Según MARGHIERI, la letra de cambio (cambiale) se propone el pago de una suma de dinero, en tiempo y lugar determinados, de una persona determinada y a otra persona determinada.

VIVANTE dice que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, conteniendo la obligación de pagar sin contraprestación, una suma determinada a su vencimiento y en el lugar indicado.

Para ASCARELLI, la letra de cambio es, sobre todo, un documento que menciona la obligación de una persona determinada de pagar o de hacer pagar a otra persona determinada o a su orden una cantidad determinada de dinero en un vencimiento determinado.

DA SILVA PINTO enseña que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo que

Finalmente, afirma CAMARA que la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

Puede afirmarse, tratando de encontrar un punto medio en las anteriores definiciones, que “La letra de cambio es título valor, por medio de la cual una persona denominada Librador o Girador, ordena a otra denominada Girado, quien de aceptar se denominará ACEPTANTE (principal obligado), pagar una suma de dinero determinada o determinable, en las condiciones de tiempo, modo y lugar señalados en el título o en la ley, a favor de otra persona denominada Tomador o beneficiario.


REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO.

El Código de Comercio en los artículos 621 y 671 menciona los requisitos que debe reunir la letra de cambio para que sea catalogada como tal, para que se predique de ella su creación, para que pueda enfrascarse como un verdadero título valor. Pero además de las condiciones de contenido nombradas por los artículos citados también existen requisitos de forma que son necesarios precisar.

A. DECLARACIÓN DE VOLUNTAD

No olvidemos que los títulos valores constituyen fuente de obligación emanada de una declaración de voluntad, cual es la de pagar cierta suma de dinero en cierto tiempo. En este sentido la conformación de la letra de cambio viene a convertirse en un verdadero contrato, con la presencia de personas que se comprometen a ser deudoras de uno o de varios acreedores sobre la base de prestaciones crediticias. En últimas, la letra de cambio crea los mismos elementos de toda obligación de crédito, o sea, la presencia de una prestación, la intervención de sujetos como deudor y acreedor, de un lado, y, entre el acreedor y el patrimonio del deudor, de otra parte. Si partimos de esta concepción obviamente tendremos la formación de un contrato, materializado en la letra de cambio, como producto de una declaración de voluntad, entendido el término como manifestación, como exteriorización de la conducta del sentir y del querer de las personas. Como bien es conocido, en derecho, en materia negocial, toda declaración de voluntad y ello se refleja aún más en el campo mercantil, está encaminada a producir efectos jurídicos, a dar la forma de negocios jurídicos.

Así, caben para la letra de cambio todos los requisitos necesarios para que la declaración de voluntad nazca sin vicios, aspectos propios de la teoría general de las obligaciones y sobre los cuales resulta improcedente referimos en esta obra.

B. DOCUMENTO ESCRITO

Pareciera contrasentido referimos a los términos "documentos escritos", pero resulta ser que si bien es cierto la mayor utilización de los documentos es el escrito, también lo es que el documento puede expresarse de otras formas distintas. En varias ocasiones le hemos dado la referencia de "documentos" a todos los títulos valores y ello es así dada la representación de un crédito en el mismo. Debe ser escrito, es decir, exteriorizarse por medios expresos, materiales, de acuerdo con la consagración legal de cada título valor. La letra de cambio debe ser escrita, o por lo menos así tendrá que aparecer la orden incondicional de pago, no solo para efectos de cobro, de prueba judicial, sino también por las exigencias legales de contenido, plasmadas en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio. En cuanto a la forma del documento escrito nada dice la ley, dejando esta tarea a elaboraciones, diseños y diagramas propios del desarrollo de comercio. Hoy por hoy son innumerables las muestras producidas por el mercado y cada cual puede escoger la que mejor le convenga. Lo importante es que la forma contenga la expresión "Letra de cambio" y haga referencia a las menciones legales.

C. MENCIÓN DEL DERECHO INCORPORADO EN EL TITULO

El primer requisito de contenido de la letra de cambio, y de todos los títulos valores, traído por el artículo 621 del Código de Comercio, consiste en la obligación de mencionar el derecho que en el título se incorpora.

Obviamente el derecho que se incorpora en el documento es el de un crédito, es decir, el derecho de cobrar una suma de dinero a determinado tiempo. Pero además del contenido crediticio, el documento tendrá que señalar que se trata de una letra de cambio, para diferenciada de cualquier otro título valor. Desde la Conferencia Internacional de Ginebra de 1930, en el artículo 10 de la Convención, se indicaba que la letra de cambio contendría “la denominación de ser letra de cambio inserta en el texto del mismo título expresada en el idioma empleado para la redacción del título”, así como el mandato puro y simple de pagar la suma establecida en el documento.

D. FIRMA DE QUIEN LO CREA

El segundo requisito de contenido traído a colación por el artículo 621 del Código de Comercio lo constituye la firma de quien crea el título valor, valga decir, la firma del librador de la letra de cambio. Genéricamente la firma es sinónimo del nombre y apellido de la persona que emite el documento. En sentido estricto la firma es la expresión de identidad que estampa un individuo al pie de un escrito a efecto de acreditar, de reafirmar lo inserto en el documento, en señal de afirmación de lo manifestado o declarado. La firma puede coincidir con el nombre o apellido o expresarse en signos, trazos, rasgos caligráficos, que en su conjunto conforman la llamada rúbrica. La firma, entonces, puede recaer sobre los nombres o apellidos, o la inicial del nombre o apellido, o sobre las descripciones anteriores, pues lo importante es que la firma sea obra personal del firmante y que dicha firma sea la empleada en las relaciones sociales y comerciales como verdadero instrumento de identificación de la persona. Así, la firma deberá acreditar la comparecencia y conformidad del documento que se suscribe, a no ser que se demuestre empleo de engaño, violencia u otros hechos que atenten contra la voluntad e invaliden el documento.

En fin, la ley exige es que la persona que libra la letra de cambio la suscriba, y es que éste no es un requisito prescrito solamente para el título que nos ocupa, sino para todos y cada uno de los documentos crediticios. Como se ha indicado, puede emplearse el nombre y apellidos o alguno de estos o cualquiera otra expresión de identidad. Más aún, el artículo 621 del Código de Comercio autoriza la sustitución de la firma por signo o contraseña, que puede ser impuesto mecánicamente, desde luego bajo la responsabilidad del creador del título valor.

E. ORDEN INCONDICIONAL DE PAGO

El primer requisito traído a mención por el artículo 671 del Código de Comercio se refiere a que la letra de cambio debe contener la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. En términos generales la letra de cambio debe expresar la denominación numérica, la cantidad o suma de dinero a pagarse. Pero además tendrá que estipularse la especie monetaria, la clase de moneda objeto de cambio.

En este sentido, la letra de cambio implica una doble exigencia. De un lado, el título contendrá un verdadero mandato (puro y simple) relativo a pagar una determinada suma de dinero, característica o requisito considerado desde el punto de vista genérico para todos los títulos valores. De otra parte, el documento crediticio necesariamente implica la estipulación de pagar cierta y determinada modalidad de circulante (pesos, dólares, upacs, etc.), aspecto que da particularidad al pago mismo.

Ahora bien, ¿qué implica pagar una determinada suma de dinero?

En términos globales el legislador ha querido expresar cifras exactas y claras sobre lo que se pretende obligar a pagar. En concreto, las palabras "determinadas" y "ciertas" son sinónimos. Pero, ¿cuándo existe suma cierta o determinada? Por determinada o cierta, no debe verse la sola modalidad fija, sino cualquier cantidad de dinero que aunque no sea determinada, sí por lo menos pueda determinarse en un momento cualquiera. En otras palabras, en la letra de cambio podrá estipularse que la suma a pagar es cierta cuando, además del capital principal, se indique un interés fijo o cuotas de igual tenor, o bien con distintos porcentajes de interés (normales o moratorios), o con descuentos por su pago antes de la fecha señalada para el o los pagos, o un tipo de cambio mayor o menor al corriente. Entendemos que sobre el particular debe existir un total acatamiento del contenido mínimo, pero existir la máxima libertad contractual posible en cláusulas adicionales. Lo importante es que la letra de cambio sea pagadera en dinero, entendida esta expresión dentro de la más amplia gama y variedad, pues, se parte del principio que cualquier documento es pagadero en dinero, si el medio de cambio en que es pagadero es dinero al momento de librarse el documento. Así, la indicación de ser pagadero en moneda corriente implica que será pagadera en dinero, lo cual significa que no se admiten bienes o servicios de otra clase, sino únicamente dinero. Domésticamente nos referimos al dinero como la moneda usual o de común circulación o moneda legal del país, para nuestro caso el peso, pero ello no impide estipulaciones de pago en moneda extranjera o en upac, en la medida que cualquiera de ellas adquiere el grado de determinable, de cambio, al momento de cumplirse con la obligación.

F. NOMBRE DEL GIRADO

Entendida la letra de cambio como una orden de pago dada a una persona, obviamente esta persona tendrá que ser determinada, a efecto de que le pueda ser comunicada tal orden y, desde luego, para que manifieste si se acepta o rechaza. Es pues, una exigencia elemental pero básica el hecho de contener la letra de cambio el nombre del girado o librado. La determinación del girado implica su identificación taxativa respecto de su nombre, o como se indica en otras legislaciones, el librado de una letra de cambio debe ser nombrado o designado con razonable precisión, lo que implica nominación, claridad de nombre. En términos comunes, la letra de cambio contendrá, para su validez, el nombre de quien debe pagarla, porque de faltar tal nombre, la letra dejaría de serlo para convertirse en un título o documento diferente.

G. FORMA DE VENCIMIENTO

El tercero de los requisitos exigidos para la letra de cambio consiste en señalar la forma del vencimiento. Dos exigencias se desprenden de este requisito. En primer lugar, la orden incondicional de pago debe contener un plazo fijo para su pago y, en segundo término, el plazo tendrá que ser futuro. El plazo fijo es la regla general, pero bien puede estipularse otra forma, eso sí determinable. Naturalmente el carácter futuro es de la esencia de la letra.

Por su parte, el artículo 673 del Código de Comercio estipula cuatro formas de vencimiento, a saber:

1- A la vista

2- A un día cierto, sea determinado o no

3- Con vencimientos ciertos y sucesivos

4- A un día cierto después de la fecha o de la vista.

Además, dice el artículo 674, del mismo estatuto, que de señalarse el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del correspondiente mes; complementada la norma con el precepto del artículo 675, en el sentido que las expresiones una o dos semanas, una quincena o medio mes, se entienden como plazos de ocho a quince días comunes o solares, respectivamente, y no como una o dos semanas enteras.

Ahora, ¿qué significado tienen las expresiones a la vista, a un día cierto, con vencimientos ciertos y sucesivos, y a un día cierto después de la fecha o de la vista?

1. Vencimiento a día cierto

Cuando se hace referencia a día cierto es aquel que necesariamente ha de llegar. El artículo 673 del Código de Comercio, numeral 2º, regulador de este tipo de vencimiento, al hablar de que sea determinado o no, el día debe entenderse determinado si se sabe cuándo ha de llegar y es indeterminado si, por el contrario, no se sabe cuándo ha de llegar; de tal forma que a la luz del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1139 del Código Civil, se originan en esta forma de vencimiento dos eventos: El primero, de las letras giradas a día cierto y determinado, o sea, a día que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo. La segunda situación se presenta en el caso de las letras giradas a día cierto pero indeterminado, valga decir, a día que necesariamente ha de llegar pero no se sabe cuándo.

En consecuencia, cuando se giran letras a día incierto, sea determinado o no, se consideran totalmente nulas. Necesario es advertir que el día es incierto y determinado cuando puede llegar o no, pero suponiendo que llegue se sabe cuándo. El día es incierto e indeterminado cuando no se sabe si la letra puede ser pagada.

Ej. Pedro páguele a Ramón, la suma de $ 200.000 en Armenia, el día 13 de abril de 2010 (determinado) o el primer día hábil de junio de 2008 (determinable).

Puede girarse a día cierto pero indeterminado por ejemplo, es decir, se sabe que va a ocurrir pero no cuando: “Pagaré la suma de $ 200.000 en Armenia, a quien me presente el título el día que salga a vacaciones de fin de año la Universidad la Gran Colombia.


2. Vencimiento a la vista

Es aquel que se cumple con la mera presentación de la letra de cambio por el tomador de la misma, en los casos que no existe en su texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado en la misma. Generalmente las letras giradas a la vista no llevan fecha de vencimiento o contienen algunas cláusulas como son: "sírvase pagar a la vista, o a la presentación".

3. Vencimiento a día cierto después de la vista

Esta forma se verifica cuando en el texto de la letra se expresa que es pagadera a tantos días después de la vista, valga decir, tantos días contados a partir de su presentación. En efecto, para que se haga exigible el derecho incorporado en la letra de cambio debe realizarse obligatoriamente la presentación del documento por parte del tomador o el tenedor y sólo una vez verificada ésta se cuentan los días especificados, quince días, un mes, seis meses, etc.

Ej. Pedro, sírvase pagar esta única de cambio a Juan en la ciudad de Armenia, por $ 200.000, diez días después de la vista o diez días vista.

4. Vencimiento a día cierto después de la fecha

Se lleva a efecto esta modalidad de vencimiento cuando en el texto de la letra se señalan uno o varios días contados a partir de la fecha de su creación.

Ej. Lucas páguele a Chaparrón la suma de $ 200.000, en Calarcá, dos meses después de la fecha.

5. Vencimientos ciertos y sucesivos

Esta modalidad de vencimiento es simplemente aquella forma en la cual se permite hacer exigible el derecho incorporado en el título durante determinados períodos que se suceden unos a otros, valga decir, que en el texto de la letra deben ir insertas varias fechas de vencimiento de manera continua.

Ramón páguele a Luis, la suma de $ 200.000, en Armenia, en cuotas iguales de $ 50.000, los días 3 de enero, 3 de febrero, 3 de marzo y 3 de abril de 2010, más los intereses sobre el saldo.


H. INDICACIÓN DE SER PAGADERA A LA ORDEN O AL PORTADOR El último de los requisitos traído en mención del artículo 671 del Código de Comercio lo configura la indicación en la letra de cambio de ser pagadera a la orden o al portador. Como ya tuvimos ocasión de indicar, constituyen títulos valores a la orden los expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agrega la cláusula "a la orden" o se expresa que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor. Esta clase de títulos valores se transmite por endoso y entrega del título. De otro lado, son títulos al portador aquellos que no se expiden a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador" y los que contengan dicha cláusula. La forma negocial de esta modalidad de títulos se produce mediante la simple exhibición del documento y su respectiva entrega. La letra de cambio admite la emisión a la orden o al portador, respecto de su pago, y tal expresión debe indicarse, como requisito de contenido de esta forma de documentos crediticios, mas no admite la modalidad nominativa de circulación, dada la misma naturaleza y función de la letra de cambio.

l. LUGAR y FECHA DE CREACIÓN

El lugar y fecha de creación del título valor constituyen dos requisitos naturales en el documento crediticio. Lugar de creación o emisión tiene importancia para efectos cambiarios de constitución del título.

Distintas acepciones ha tendido la legislación comparada respecto del lugar de creación. Para algunos el lugar de emisión se exige como uno de los requisitos naturales del documento, en la medida que si se omite su indicación, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Para otros se aplica el mismo criterio pero referido al lugar de creación y no al de su emisión. Otras legislaciones no consideran el lugar de emisión como requisito esencial por cuanto su omisión no invalida el título, en la medida que el lugar de creación se presume extendida en el domicilio del librador.

Así, las legislaciones se han dividido en considerar este punto, bien como causal de nulidad del título por la omisión del lugar de creación, bien como requisito natural del mismo, pero cuya omisión no da origen a nulidad alguna, pudiendo suplirse por alguna presunción como el domicilio del librador.

En nuestro medio se acoge el segundo criterio. El artículo 621 del Código de Comercio, en su último inciso, expresa que de no mencionarse el lugar de creación del título se tendrá como tal el lugar de su entrega que bien puede ser el domicilio del librador u otro diferente, pero generalmente el lugar de entrega es el mismo del librador. y qué decir de la fecha de creación. Ciertas legislaciones exigen que en la letra de cambio se determine la fecha de emisión o de creación, razón por la cual si no se consigna es inválida. Otras solicitan el contenido de la fecha en el documento pero de no tenerlo ello no daría origen a nulidad del título.

Creemos que tanto la fecha como el lugar de creación deben tener un mismo tratamiento. Lo correcto es que la letra de cambio contenga la fecha y lugar de creación, pues entre más completo se emita el documento menos inconvenientes cambiarios resultarían. Para nosotros el lugar y fecha de creación, si bien deben ir impresos, su omisión no implica invalidez alguna respecto al título valor. En otras palabras, estos vacíos pueden suplirse por mandato legal. Entonces, como lo indica el inciso final del artículo 621 del Código de Comercio, de no mencionarse la fecha y el lugar de creación del título, se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega. Ya será otro problema probatorio determinar estos aspectos, más no una condición o requisito sustancial.

J. LUGAR DE PAGO

Importante resulta que en la letra de cambio se indique el lugar en donde debe de pagarse la letra de cambio. Este aspecto determina la jurisdicción o la ley de aplicación en eventos de controversias relativas a obligaciones cambiarias. En esta materia también existe división legislativa, en tanto que algunas legislaciones consideran su omisión como causal de nulidad. Empero, las legislaciones latinoamericanas, en su mayoría, miran el lugar de pago, impreso en el título, como un requisito natural y no integrante de la letra de cambio. En consecuencia, si bien es cierto que el título debe perfeccionarse en grado sumo, no por ello se puede predicar invalidez si no contiene el lugar de pago. Por el contrario, la ley en eventos similares suple los vacíos dejados por las partes. Es el caso de nuestra legislación comercial. En efecto, el artículo 621 del Código de Comercio preceptúa, en su inciso tercero, que de no mencionarse lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tiene varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Así, queda suplida cualquiera omisión al respecto.

K. CLÁUSULAS PERMISIVAS

Fuera de los requisitos nombrados anteriormente pueden establecerse algunas cláusulas propias y comunes en este título valor. La ley las permite y faculta a las partes para que se estipulen.

V. FORMAS DEL LIBRAMIENTO O GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO

Distintas modalidades de libramiento se pueden presentar en la letra de cambio. En algunas ocasiones las tres personas que intervinieren (librador, tomador y girado) no son distintas, tal como ocurre en el giro a la orden del librador, giro a cargo del librador y a su orden, giro a la orden del girado, giro a cargo del tomador y giro a cargo del librador.

En otros eventos el giro de la letra de cambio se produce por cuenta de un tercero, y en otras situaciones es posible el giro de letras en blanco.

A. A LA ORDEN DEL LIBRADOR

Concebida la letra de cambio como la orden incondicional de pago que emite el girador contra el girado o librado, a fin de que la acepte en favor de un beneficiario, el giro de una letra a nombre del librador o girador obviamente tiende a modificar el curso normal de redacción de la letra, pues en este caso las calidades del librador, tomador o beneficiario se confunden, se centran en una misma persona. Se trata, sin embargo, de una forma reconocida en las mayorías de las legislaciones.

¿Pero qué objetivo tiene girar una letra a la orden del librador? En ocasiones el comerciante tiene necesidad de desarrollar negocios donde con el solo endoso de la letra por él librada perfecciona su pago, sin acudir a títulos diferentes. Los franceses consideran que este tipo de letra constituye apenas un acto preparatorio convertido en letra sólo cuando se produce el endoso. Los italianos son partidarios de esta modalidad, considerándola como letra de cambio aún sin que sea necesaria su negociación. Igual posición asumió la Ley Uniforme de Ginebra en el artículo 30, 2a. parte.

Nuestro Código de Comercio acepta la forma de letra en comento y en el artículo 676 expresa que la letra de cambio puede girarse a la orden del mismo girador. En este evento el girador quedará obligado como aceptante y en el caso de que la letra sea girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tiene el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.

Ahora bien, ¿qué efectos o consecuencias produce un giro de letras como el analizado? Ya la norma mencionada lo expresa. El aceptante se obliga cambiariamente con el portador del documento, es decir, una letra que fue girada respecto de la misma persona o en su contra queda ahora en beneficio de su tenedor legítimo. Por lo demás, la forma de vencimiento se cumplirá en condiciones normales de acuerdo a lo ya estudiado.

B. A CARGO DEL LIBRADOR

La letra girada a cargo del librador o girada sobre sí mismo es aquélla en donde el librador aparece como girado, como obligado. ¿En qué casos puede crearse el título de la manera indicada? Por ejemplo cuando su creador-obligado deba cumplir una obligación en lugar diferente a donde la suscribió y es su intención cumplir directamente con su pago. Así constituida no ha sido considerada siempre como una letra de cambio. Fue a partir de la Ley Uniforme de Ginebra como esta modalidad adquirió forma de letra, antes era simplemente encuadrada como un pagaré.

En nuestro medio la letra de cambio girada a cargo del mismo girador está permitida de manera legal. Así, el mismo artículo 676 del Código de Comercio enseña que en este tipo de letra el girador queda obligado como aceptante, o sea, el mismo criterio utilizado para señalar el efecto principal de las letras giradas a la orden del librador.

C. A CARGO DEL LIBRADOR Y A SU ORDEN

El giro de letras a cargo del librador y a su orden 'implica que una misma persona tendrá las calidades de librador, tomador y girado. Consiste en un tipo de letra de muy poca ocurrencia en la vida mercantil, pero por reunir los requisitos de esta clase de títulos valores, cabe su consagración como tal. Lo importante es que se endose para que produzca todos los efectos cambiarios.

Ahora, la letra girada a cargo y a la orden del librador no admite su giro en blanco en relación con las personas del tomador y girado, debido a que la identidad o confluencia de personas es lo que le da su carácter muy particular. Así reconocida, obviamente deberá ser presentada para la aceptación por el portador de la misma.

D. A CARGO DEL TOMADOR

En las letras giradas a cargo del tomador sobre el tomador se confunde la calidad de tomador y girado, valga decir, son una misma persona. Este tipo de letra tiene aplicación comercial en el campo bancario, en las relaciones con sus clientes y en especial cuando el cliente es beneficiario de una apertura de crédito por aceptación.

E. POR CUENTA DE UN TERCERO

El giro de letras por cuenta de un tercero se produce en aquellos casos en que un extraño a la relación cambiaria imparte instrucciones a otra persona, en este caso el librador, para que emita la letra a su propia orden. Es un caso típico en el comercio, pues el librador actúa por cuenta de un comerciante y no hace pública dicha representación, no lo hace saber a terceros, presentándose ante ellos corno creador real de la letra. El librador presenta, en consecuencia, una doble característica:

Es un girador frente a terceros y es un dador de orden por mandato recibido.

En cuanto a la naturaleza jurídica, este título constituye una verdadera letra de cambio; otra cosa diferente es el efecto, porque el librador de la letra se obliga cambiariamente, independientemente de las relaciones entre representante y representado. De ahí que se produzcan las siguientes relaciones jurídicas.

1) Entre el dador de la orden y el librador: Existe un mandato. El mandante dador de la orden debe proveer los medios necesarios para la ejecución del contrato y debe hacer la provisión. El mandatario librador debe redactar la letra de acuerdo a las instrucciones recibidas y responde por la negligencia y faltas que cometiera en la ejecución del mandato; si dicho librador ha efectuado un adelanto al dador de la orden sólo posee una acción extracambiaria hasta la suma por la cual tenía el encargo de crear la letra.

2) Relaciones entre el librador por cuenta y tomador y portadores sucesivos: Su responsabilidad es la de un librador ordinario, afronta directamente sus consecuencias, asumiendo el papel de un comisionista.

3) Relaciones entre el librador por cuenta y el girado: Son las mismas que en una letra de cambio bajo un giro ordinario.

4) Entre el dador de la orden y el tomador y portadores posteriores: No existe relación alguna; no posee acción cambiaria con aquél, pero sí la acción subrogatoria por vía ordinaria respecto de las acciones de su propio deudor librador o girado pero sujetos a las excepciones que el dador de la orden podía oponer a aquellos.

La acción subrogatoria puede ser ejercida por el portador legítimo, sea que resulte o no de la letra de cambio la condición de librador por cuenta, sea que conste o no orden escrita de que el librador haya actuado como mandatario.

Tratándose de letras así giradas, en caso de quiebra del librador y aceptante, el tomador tiene derecho contra el tercero, por cuya cuenta debía verificarse el pago, si consta, de la misma letra o de orden escrita, que el librador había obrado como su mandatario.

Para concluir, hacemos eco del supuesto que plantean LESCOT y ROBLOT respecto del caso en que el librador por cuenta y el portador tengan que dirigirse contra el dador de la orden por cuanto dicho portador sólo ha recibido un pago parcial por quiebra del aceptante y otro pago parcial del librador por cuenta, el que acciona por el reembolso de la cantidad pagada.

Si el dador de la orden está en quiebra, librador y aceptante concurren en el mismo grado. Esta solución se fundamenta en la existencia del mandato.