domingo, 30 de agosto de 2009

PROTESTO Y AVISO DE RECHAZO

Analizamos anteriormente los casos de presentación de la letra para su pago, evento en el cual fue recibido, sin que existiera negativa por parte del girado a cancelar la obligación contenida con el título valor. Dijimos que aquélla es una de las respuestas a la presentación de la letra. Sin embargo, puede el girado optar por una respuesta negativa, valga decir, abstenerse de cancelar el precio de la letra.

Ante la falta de pago del girado o librado, corresponde asumir tal obligación al librador, los endosantes y demás personas vinculadas al título. Pero para exigir el pago de dichas personas, es preciso demostrar la falta de pago por parte del girado, prueba que se configura precisamente por un acto especial llamado protesto. Solamente cuando se haya formalizado el protesto es posible iniciar las respectivas acciones contra los suscriptores de la letra.

A.CONCEPTO.

El protesto es el procedimiento a través del cual el tenedor de la letra de cambio pretende reclamar el crédito en ella contenido mediante la comprobación de que el obligado de la misma no puede o no quiere efectuar el pago. En otros términos, el protesto es el acto solemne de prueba acerca de la negativa del pago por parte del girado. El proceso obviamente lo inicia el portador o tenedor de la letra cuando el librado ha hecho caso omiso a su obligación de cancelar el precio indicado en el título valor.

B. CARACTERISTICAS.

Visto de esta manera, el protesto presenta las siguientes características:

1. El protesto es un acto solemne

La ley exige el protesto cuando el título es presentado para el pago a su vencimiento y el girado u obligado rehusa cancelar el valor indicado en la letra. Sólo entonces podrá practicar sea el protesto, el cual guarda formas solemnes en la medida que es extendido ante notario público, en documento adherido a la letra de cambio o en el cuerpo de ésta. Si el protesto no se efectúa, las acciones de regreso tienden a caducar.

2. Es un acto público

El protesto se dirige a comprobar aspectos importantes inherentes a los derechos cambiarios, acto al cual tienen acceso las partes vinculadas a la letra y con intervención de la autoridad notarial. Al ser un acto solemne y público no puede sustituirse por otras formas probatorias.

3. Es un acto auténtico

En la medida en que el notario certifica la falta de pago del título por parte del obligado.

4. No siempre obliga

El protesto sólo es necesario cuando el acreedor de la letra o algún tenedor inserta la cláusula "con protesto" en el anverso y con caracteres visibles. Contrario sensu, si la letra aparece "sin protesto", el procedimiento no es necesario.

5. Se efectúa en notarías

El protesto se practica con intervención de notario público, funcionario encargado por ley para certificarlo. En algunos países el protesto es una función estrictamente judicial.

C. CLASES DE PROTESTO.

Por lo que hemos visto, tal parece que la única forma de protesto fuera por falta de pago. Ello no es cierto, lo sucedido es que como analizamos el pago en el aparte anterior, tomándolo en el sentido de pago real del título, pues resulta apenas natural examinar su forma opuesta, la falta de pago, y en ese sentido nos obliga al estudio del protesto por omisión en la cancelación del precio de la letra. Pero además de esta modalidad, existe el protesto por falta de aceptación. Diferenciemos las dos clases.

1. Protesto por falta de aceptación

Tuvimos ocasión de estudiar la aceptación y la definimos como el acto por el cual el tenedor presenta le letra para que el girado proceda a aceptarla, es decir, para que se obligue conforme a los términos indicados en ella y en últimas para que cumpla con el deber de cancelar su valor. La aceptación queda en firme, se tipifica cuando el girado inserta su firma en señal de asentimiento. Hasta allí no existe inconveniente alguno. El problema se plantea en aquellos eventos donde el girado no acepta el título, la letra de cambio. Es en este preciso momento que aparece el protesto por falta de aceptación, figura consagrada en gran parte de las legislaciones.

El protesto por falta de aceptación es igualmente un acto solemne dirigido a dar fe de ciertas declaraciones y actitudes relativas a la presentación del título para su aceptación, o sea, es el acto propuesto por el tenedor de la letra con miras a probar la mora del girado o librado respecto de la aceptación; o para ser más exactos, consiste en el procedimiento ante notario público para que emita una certificación en relación con la negativa del girado para aceptar la letra de cambio, previamente presentada por el tenedor.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes de la fecha del vencimiento de la letra de cambio. Empero, este tipo de protesto no es aplicable a letras giradas a la vista y aquéllas letras en donde es potestativa la presentación para la aceptación. Tal es el mandato en el artículo 705 del Código de Comercio, en la medida que las letras giradas a la vista sólo aceptan el protesto por falta de pago.

Otro aspecto para advertir en esta clase de protesto consiste en saber si la letra protestada por falta de aceptación necesita protesto por falta de pago. Obviamente sería un contrasentido admitir tal posibilidad, porque desde ningún punto de vista se justifica el protesto ya efectuado para un evento con miras a repetir otro. Se entiende que el girado al no aceptar la letra tiene como objetivo no pagarla. Por esa razón el artículo 704 del Código de Comercio enseña que si la letra fue protestada por falta de aceptación, no es necesario protestarla por falta de pago.

Por lo demás, le son aplicables al protesto en caso de falta de aceptación las normas del protesto por falta de pago, pues en cuanto al procedimiento la regulación es común.

2. Protesto por falta de pago

Es la modalidad a la cual nos venimos refiriendo. Sólo pretendíamos establecer alguna diferenciación con el protesto por falta de aceptación; por lo tanto, lo dicho y lo siguiente tiene relación con la variedad del protesto por falta de pago.

E. PROTESTO OBLIGATORIO Y SUS EFECTOS.

Las letras de cambio pueden emitirse con protesto o sin él. En este último evento no se hace necesario el procedimiento inherente al protesto. Se habla de protesto obligatorio únicamente cuando el acreedor de la letra de cambio o algunos de sus tenedores insertan la cláusula "con protesto" en el anverso del título. Así, sólo cuando la letra se emite con protesto el procedimiento probatorio ante notario por falta de pago se torna obligatorio. En caso contrario, se entiende que el acreedor o sus tenedores han renunciado a dicho procedimiento, lo cual implica que el no pago del título da derecho a que su beneficiario o tenedor impetre las acciones judiciales pertinentes sirviendo como simple medio probatorio del no pago su mera declaración y la presentación del título.

Entonces, al insertarse la cláusula ya nombrada el protesto se exige como condición previa al ejercicio de cualquier acción contra los obligados de la letra de cambio. En este sentido, se desprenden algunos efectos inherentes a la acción cambiaria y ejercicio de acciones conexas.

La principal consecuencia en esta materia consiste en que el protesto es condición esencial para poder ejercer las acciones cambiarias propias de la letra de cambio. Por tal razón, el artículo 698 del Código de Comercio preceptúa que la omisión del protesto produce la caducidad de las acciones de regreso.

En efecto, si el protesto tiene como función probar que el girado no pagó la letra presentada al vencimiento, su omisión traerá indudablemente una consecuencia funesta para el tenedor: No podrá demostrar la mora en el pago. Así las cosas, le será difícil accionar contra el girado y tampoco podrá probarles a los demás obligados la falta de pago del librador.

Se desprenden, por lo tanto, dos efectos básicos: Probatorio por vía directa y demostrativa hacia los endosatarios y demás personas obligadas conforme al título.

F. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROTESTO.

Fundamentalmente tres personas intervienen en el protesto: El tenedor de la letra de cambio, el notario y el girado

1. El tenedor de la letra de cambio.

El tenedor interviene por ser la persona interesada en demostrar que el girado no canceló la letra. Es la persona beneficiada con el pago y la perjudicada ante la falta del mismo, es el sujeto activo del protesto, quien lleva la iniciativa de dicho procedimiento. A través de la vida del título valor el tenedor de la letra tiene tres funciones importantes: presentar el documento para la aceptación del girado, volverlo hacer para su pago y protestado, ya por falta de aceptación o por ausencia del pago.

2. El notario

El notario es el funcionario que por mandato legal está llamado a certificar el no pago del título mediante la figura que nos ocupa. Así lo indica el artículo 698 del Código de Comercio al preceptuar: "El protesto se practicará con intervención de notario público ".

3. El girado

La tercera persona que interviene en la diligencia del protesto es el girado. Empero la presencia del girado no es esencialmente obligatoria. Ello se desprende de las enseñanzas del artículo 700 del Código de Comercio. En efecto, si el girado se hace presente, mucho más saludable para la diligencia y el protesto mismo, porque el protesto además de ser un medio de prueba ante la falta de pago, es también un medio de defensa del girado, pues éste perfectamente podrá manifestar los motivos de la negativa para cancelar la letra de cambio. Pero si el girado además de negarse a pagar no se presenta a la diligencia, el notario asentará el hecho de la ausencia, de la persona contra quien haya de hacerse el protesto, en la misma diligencia, sin que ésta deba de suspenderse. Ahora, la regla no solo se predica en eventos de negativa del pago, sino también en caso de ausencia por desconocimiento del paradero del girado. Así, la presencia del girado es potestativa, y si no quiere presentarse, además de haber negado el pago, o es imposible ubicado al momento de la presentación para el pago, el notario simplemente certificará tal hecho en la respectiva diligencia.

G. TIEMPO y LUGAR DEL PROTESTO.

1. Tiempo. Respecto del tiempo o fecha en que debe hacerse el protesto caben las siguientes consideraciones: Hablando del protesto por falta de pago, debe hacerse dentro de los quince días comunes siguientes al vencimiento, porque, como ya lo indicamos, el protesto por falta de aceptación tiene que efectuarse antes de la fecha de vencimiento. Ahora bien, en realidad no en todos los casos se cumple el término de quince días, éste puede reducirse, en ocasiones, hasta la mitad. Miremos por qué. Dijimos que por mandato del artículo 691 del Código de Comercio el principio imperante radica en que la letra de cambio debe presentarse para su pago, el día del vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes. Es aquí donde el término del protesto se acorta. La ley presume que todo tenedor tiene interés en que el girado le cancele el valor del título, lo cual será el día de su vencimiento, pero concede un plazo adicional de ocho días para que realice la gestión correspondiente. En complemento, el artículo 703 ya citado ordena el protesto dentro de los quince días siguientes al vencimiento. Por lo tanto, si el tenedor presentó la letra para su pago el día del vencimiento, podrá gozar de quince días para el protesto, pero si la presentación la realizó en el octavo día, el término para protestarla ya no será de quince días sino de siete, al tomarse precisamente el período de gracia indicada.

No está por demás recordar que el protesto por falta de pago es aplicable para todo tipo de letras, aún para las giradas a la vista y las potestativas en cuanto a su aceptación, modalidades estas que no se les aplica el protesto por falta de aceptación. En otras palabras el término de quince días tiene aplicación para cualquier forma de letra.

2. Lugar

En cuanto al lugar del protesto, el artículo 699 del Código de Comercio enseña que debe hacerse en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título. Así mismo, a las voces del artículo 701 del mismo estatuto, si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra la cual debe hacerse el protesto, éste se practicará en la oficina del notario que haya autorizado.

De acuerdo con lo dicho, se desprende que el protesto debe realizarse en el lugar o domicilio señalado en la letra para el pago, el cual coincide generalmente con la residencia o establecimiento de comercio del girado.

H. PROCEDIMIENTO DEL PROTESTO

El procedimiento a seguir en materia de protesto es el siguiente:

1) Una vez vencida la fecha estipulada para el cumplimiento de la obligación pactada, es decir, para el pago de importe correspondiente a la letra de cambio, el tenedor tendrá que presentarla para su pago, o a más tardar dentro de los ocho días comunes siguientes al vencimiento, entendiéndose "días comunes" como corridos. Al negarse el girado a cancelar el valor respectivo, el tenedor del título tendrá quince días para efectuar el protesto, contados a partir del vencimiento, con las salvedades ya indicadas en cuanto al término se refiere.

2) Si la letra fue protestada por falta de aceptación, no es necesario protestarla por falta de pago.

3) Dentro del término indicado el tenedor debe acudir a la notaría del lugar señalado en la letra para el cumplimiento de la obligación o sea, para el pago, o para el ejercicio de los derechos consignados en el título. En el evento de existir varias notarias, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellas.

4) El tenedor le solicitará al notario el protesto de la letra. Empero, este aspecto comprende varias etapas para poder concluir el protesto. En primer lugar, la diligencia como tal, que abarca el desplazamiento del notario al lugar o lugares de la aceptación o del pago de la letra, la indicación al girado o aceptante respecto de su obligación y la recepción de las razones para rechazada, en caso de existir. En otras palabras, el notario es la persona que da fe pública y de cuya presencia e intervención depende la autenticidad de esta prueba.

En segundo término, de la diligencia del protesto se levanta un acta, bajo la responsabilidad y dirección del notario, en la cual deben consignarse todas las circunstancias de la diligencia, cuyos rasgos más importantes son: la reproducción literal de todo cuanto conste en la letra; el requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente; los motivos de la negativa para la aceptación o el pago; la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para afirmar o de su negativa; la expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante.

En tercer lugar, en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella se hará constar, bajo la firma del notario, el hecho del protesto con indicación de la fecha del acta respectiva.

5) Si la persona contra quien haya de hacerse el protesto no se encuentra presente, ese hecho no constituye causal de suspensión de la diligencia, sino por el contrario ésta concluirá con la certificación por parte del notario acerca de la ausencia del girado.

6) De otro lado, si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra quien deba hacerse el protesto, no es necesario el desplazamiento del notario porque precisamente se ignora, teniéndose que practicar la diligencia en la oficina del notario autorizado para el caso.

I. EL PROTESTO BANCARIO.

El protesto bancario es una figura típica de los cheques, pero en ocasiones la ley lo autoriza para la letra de cambio y los títulos valores a los cuales le son aplicables las normas de la letra. Expresamente el artículo 708 del Código de Comercio consagra el protesto bancario al indicar que si la letra se presenta por conducto de un banco, la anotación de éste, respecto de la negativa de pago, o en su caso de aceptación, adquiere el valor de protesto. La norma hace referencia a aquellos casos en que el banco interviene como intermediario para el cobro; en otras palabras, cuando el interesado o tenedor entrega la letra a su banco de confianza o negocios para que cobre el importe de su letra, función que cumplen las instituciones bancarias a través de las secciones especiales para el cobro.

Así, la función certificadora que respecto del protesto ha sido asignada como norma general a los notarios encuentra una excepción, dada precisamente la seriedad con que opera el sistema bancario, el cual, de un lado, es receptor de la confianza financiera pública y privada, y, de otra parte, es sometido a una constante vigilancia y control estatal por intermedio de la Superintendencia respectiva (Financiera de Colombia).

J. PROTESTO y AVISO DE RECHAZO.

El aviso de rechazo y el protesto suelen confundirse, entre otras cosas porque aparecen regulados bajo una misma subsección, correspondiente al protesto. Se ha definido el protesto, sus clases y procedimientos razón por la cual no pretendemos volver a ello. Ocupémonos en seguida del aviso de rechazo.

Sea lo primero afirmar que el aviso de rechazo se produce por falta de aceptación o por ausencia en el pago. A la primera le son aplicables las mismas reglas en lo pertinente, por lo que concentramos la atención en el aviso de rechazo por falta de pago.

Dijimos que el protesto es condición indispensable para el ejercicio de las acciones de regreso, para evitar su caducidad. Si el girado u obligado no ha cancelado el valor de la letra de cambio, el tenedor no tendrá otra salida que protestar el título a efecto de evitar la caducidad de sus acciones y hacer valer los respectivos derechos. Entonces, ante el no pago del obligado y una vez efectuado el protesto, el tenedor perfectamente puede exigir el pago de la letra al endosante y girador.

Este fenómeno se presenta no solo por falta de pago total sino en los eventos de cancelación parcial. Pero obviamente el ejercicio de las acciones cambiarias de regreso no se cumplen de manera unilateral. Los endosantes y el girador de la letra no tienen por qué conocer el hecho de la falta de pago si esta circunstancia no les es comunicada. Aquí entra el aviso de rechazo a cumplir una función informadora y de notificación. Para evitar acciones apresuradas y temerarias la ley impone al tenedor la obligación de dar noticia a los endosantes y girador del título sobre el no pago del documento, sobre el rechazo de la cancelación por parte del girado, porque dichas personas, obligadas indirectas, deben conocer que la letra no se pagó y el último tenedor es la persona indicada legalmente para probar el no pago a través del protesto. En otras palabras, si el girado no paga, las demás obligadas lo harán, pero para que éstas lo hagan debe informárseles tal circunstancia, probando la ausencia del pago.

Sólo volviendo de público conocimiento el no pago de la letra es posible accionar contra los demás obligados. Por esta razón preceptúa el artículo 707 del Código de Comercio: "El tenedor del título cuya aceptación o pago se hubiere rehusado, deberá dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del mismo cuya dirección conste en él ". ¿Cómo dar el aviso, quién puede hacerlo, en qué término, por qué medio y cuál es el efecto de su omisión?

1) En primer lugar, la persona llamada a efectuar el aviso de rechazo no puede ser otra que el interesado en el cobro de la letra, o sea, su último tenedor. Y no solo porque sea el último tenedor o beneficiario del título, sino también porque él fue quien tramitó y obtuvo el protesto.

2) En consecuencia, el último tenedor debe avisar a los signatarios el rechazo en el pago de la letra. Su obligación es avisar y tal gestión la puede realizar directamente o por intervención. En el primer caso el tenedor se dirige personal y directamente a los signatarios. En el segundo evento podrá efectuarse a través del mismo notario que autorizó el protesto, como bien lo consagra el último inciso del citado artículo.

3) El aviso de rechazo tendrá que materializarse dentro de los cinco días comunes siguientes a la fecha del protesto, en aquellos casos donde el protesto es obligatorio; porque en eventos diferentes, donde no se ha insertado la cláusula" con protesto", es decir, cuando se ha renunciado a ella, por no existir el protesto, el término de cinco días comunes empieza a contarse desde la fecha de presentación de la letra para su pago.

4) El aviso de rechazo lo debe dar el tenedor a los demás obligados en forma simultánea, sin importar el número de endosantes para llegar al girador. Hacemos esta aclaración porque en algunas legislaciones el procedimiento de aviso es diferente. Así, por ejemplo, se presentan los avisos sucesivos, en donde el último tenedor comunica únicamente a su endosante y cada endosante al suyo hasta llegar al librador. Igualmente se conocen los avisos dados por el tenedor a su endosante y simultáneamente al librador de la letra.

5) El aviso de rechazo solamente obliga al tenedor respecto de aquellos endosantes y giradores que hubieren colocado sus direcciones en el título valor. La ley exonera de tal obligación en relación con las personas obligadas en el título que no insertaron las direcciones donde el último tenedor pudiera ligar comunicación en caso dado.

6) La ley no ha impuesto un determinado medio para efectuar la comunicación o aviso de rechazo. Empero, en consideración al sistema probatorio, es de suponer que el aviso debe darse por escrito y anexar copia del acta de protesto, o de la hoja adherida a la letra y de la letra misma. Son documentos considerados por nosotros útiles y necesarios para la comunicación. Ahora, tratándose de letras cuyo protesto no obliga, bastará la carta de aviso y copia de la letra, en demostración del no pago. En cuanto a la mayor o menor formalidad o solemnidad, todo depende del tenedor; lo importante es que el medio sea razonable. Dentro de este término caben los avisos certificados, las comunicaciones privadas directas con copia firmada por el girador y endosantes, o cualquier otra forma que tienda a probar la entrega de la comunicación.

7) Finalmente, queda por aclarar los efectos de la omisión del aviso. El inciso segundo de artículo 707 del Código de Comercio preceptúa: "El tenedor que omita el aviso será responsable, hasta una suma igual al importe de la letra, de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia". Del anterior precepto se desprenden varias conclusiones.

a) El aviso de rechazo, si bien constituye un deber del tenedor, no es estrictamente obligatorio. El tenedor puede hacer caso omiso a dicho aviso, pero su accionar puede acarrearle sanciones de tipo pecuniario por concepto de daños y perjuicios causados por su conducta negligente.

b) El aviso de rechazo no afecta el derecho incorporado en la letra ni tampoco las acciones cambiarias de regreso. Tanto el uno como las otras pueden ser impetradas y ejercidas aún omitiendo la comunicación al girador y endosantes. El único efecto es meramente indemnizatorio.

K. RENUNCIA AL PROTESTO Y AVISO DE RECHAZO.

Como lo hemos repetido, el protesto obliga únicamente cuando el creador de la letra o algún tenedor inserta en el título la cláusula "con protesto" en el anverso y con caracteres visibles. En tal sentido, si el título no contiene tal cláusula o dice "sin protesto", el trámite indicado no obliga. Las partes renuncian al protesto cuando sen indica en la segunda forma o simplemente la letra carece de la cláusula "con protesto".

El aviso de rechazo también es renunciable, pero el sentido es diverso. Se entiende renunciado cuando en la letra aparece la cláusula "sin aviso" o "excusados los avisos" o "renunciando a los avisos de rechazo". Pero si en el título no se insertan tales renuncias, la ley presume que las partes deben someterse al tenor literal del documento y proceder al aviso de rechazo en su caso.

lunes, 3 de agosto de 2009

ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

A. DEFINICIÓN DE ACEPTACIÓN.

La aceptación sencillamente es la obligación que tiene el girado de cancelar el valor de la letra de cambio a su vencimiento. El efecto lógico de un título de contenido crediticio, y de éste en particular, cuando se reúnen los requisitos legales, naturalmente la obligación del girado es asumir el pago de la letra. La aceptación implica que el tenedor del título presenta al girado el instrumento crediticio a efecto de que proceda a admitirlo, a aceptarlo y consecuencialmente a pagarlo. Por ello, hasta que el girado no firme el documento no se entenderá aceptado, lo cual no significa que no exista título valor, éste existe pero con limitación en sus efectos cambiarios, puesto que por no existir un obligado directo a las pretensiones del beneficiario estarán restringidas. Entonces, la perfección de la letra se presenta cuando el girado inserta su firma en señal de aceptación, lo que se traduce en una declaración de voluntad a través de la cual el girado se compromete a pagar una suma determinada de dinero, la cantidad impresa en el formato documento.

B. CARACTERÍSTICAS

Entre otras, la aceptación se caracteriza por los siguientes aspectos:

1) La aceptación es una declaración de voluntad emanada del girado, por la cual se obliga a pagar el valor de la letra.

2) Es una declaración sucesiva, pues se extiende desde que nace la obligación hasta la presentación para el pago.

3) La aceptación se diferencia de la declaración del librador. Ésta produce el nacimiento de la letra a través de una obligación en ella incorporada; en tanto la primera está dirigida a presentarse en una letra ya creada. Puede coincidir la declaración del librador con la aceptación, pero no es obligatoria su presencia.

4) La aceptación incorpora a la letra al obligado principal y directo; ser el aceptante deudor principal implica que a él estará dirigida la orden de pago hecha por el librador; ante él se presenta y se regula el protesto; contra él puede dirigirse la acción ejecutiva para obtener el pago, bien directamente o por vía de regreso.

5) La aceptación es garantía de pago de la letra, pero no una garantía cualquiera sino de naturaleza cambiaria.

6) Generalmente la aceptación está precedida de la presentación, por lo cual es dable decir que la presentación es obligatoria. Empero en algunas ocasiones es potestativa, innecesaria y hasta prohibida.

7) La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección consignada en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señala en varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos. Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar ésta deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indica, se entenderá que el aceptante mismo queda obligado a realizar el pago en el lugar designado. Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste, al aceptarla, indicar, una dirección dentro de la misma plaza para que allí se le presente la letra para su pago, a menos que el girador haya señalado expresamente un dirección distinta.

8) La aceptación se hace constar en la letra misma, por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma es bastante para que la letra se tenga por aceptada.

9) La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación pero el girado queda obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito.

10) Se considera rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra al tenedor.

11) El aceptante queda obligado cambiariamente aún con el girador; y carece de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra.

12) La obligación del aceptante no se altera por quiebra, interdicción o muerte del girador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.

c. PRESENTACIÓN DE LA LETRA

Lo primero en advertir es que la letra debe ser presentada para su aceptación, pues ésta es un efecto de aquélla.

1. Presentación y aceptación

Una cosa es la aceptación y otra diferente la presentación para la aceptación. Aunque son dos fenómenos concatenados, simultáneos, sus efectos son variados. La presentación es el acto de exhibición del documento, de la letra para que el girado la acepte. La aceptación, en cambio, es la obligación asumida por dicho girado respecto del pago de la letra. La presentación es presupuesto de la aceptación; la presentación no implica obligatoriamente aceptación, pues el girado puede incluso rechazarla.

2. Clases de presentación

La presentación puede ser obligatoria, potestativa, innecesaria y prohibida.

a. Presentación obligatoria

En materia de letras pagaderas a día cierto después de la vista, deben ser presentadas por el tenedor para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, tal como lo prescribe el artículo 680 del Código de Comercio.

La obligatoriedad en este evento radica en que ella indica el tiempo a partir del cual habrá de contarse el plazo de vencimiento del título, porque de no exigirse como obligatoria la presentación ello podría significar un gravamen excesivo para las partes vinculadas (tanto cambiariamente como para el mismo girado).

La mencionada obligación no tiene excepción en el caso de que el girador (como lo autoriza el artículo 680 citado) amplíe el plazo dentro del cual debe hacerse la presentación o inclusive prohíba que se haga antes de una determinada época, en la medida que aún en esos casos la presentación continúa siendo obligatoria.

Es de advertir que la ley permite ampliar el plazo de presentación en razón a que presume (entre el girador y el girado) determinado acuerdo extra cambiario, a través del cual puede dar órdenes de pago al girado. Igualmente esa posibilidad de ampliar el plazo debe suponerse acordada entre tales partes. Por el contrario, por no existir ningún tipo de relación extra cambiaria entre el girado y los futuros tenedores, la ley no permite que estos puedan ampliar los mencionados plazos. Lo que en realidad permite la ley es que los mismos obligados reduzcan los plazos.

En consecuencia, los tenedores no pueden ni ampliar ni reducir los plazos, y ello es apenas lo que es natural, pues de permitirse se pondría en situación difícil a los obligados presentes y futuros, ante el evento de una presentación intempestiva por demasiado rápida o, por el contrario, ante una indefinida expectativa por falta de presentación.

Así, la letra debe ser presentada para su aceptación dentro de los plazos en ella indicados. Y si no es presentada dentro del plazo señalado en el documento, lo más acertado sería deducir que tanto el girador como los endosantes quedarían liberados. No existe consagración expresa al respecto; sin embargo el artículo 678 del Código de Comercio impide al girador liberarse de la responsabilidad por la aceptación de la letra. Pero lógico es determinar que si la letra no ha sido presentada mal podría saberse si existe o no aceptación y en una situación como ésta, la posición del girador sería la de alegar que no se han llenado los requisitos necesarios para ejercitar la acción de regreso. En este orden, la misma explicación podrían invocar los endosantes.

Pero si se quisiera buscar una base legal, bien podría acudirse al artículo 787 del Código de Comercio, norma que expresa que la acción de regreso caduca por no haber sido presentado el título a tiempo para su aceptación.

b. Presentación potestativa

En el evento de letras giradas a día cierto o a día cierto después de la fecha, la presentación para la aceptación es potestativa. Empero, el girador, si así lo indica en el título, puede tornarla en obligatoria e indicar un plazo para que se lleve a cabo, como lo preceptúa el artículo 681 del Código de Comercio.

El carácter potestativo de la presentación para la aceptación es una regla consagrada en varias legislaciones, justificada bajo la afirmación que la obligación del girado no es propiamente la de aceptación sino la de pagar la letra.

En consecuencia, tratándose de aceptación potestativa, el tenedor debe presentar la letra a más tardar el último día hábil anterior al de su vencimiento. Lo anterior, porque si deja vencer la letra, la única alternativa es reclamar su pago a no ser que se llegue a un acuerdo con el girado respecto de un plazo adicional de cumplimiento, con la salvedad que tal acuerdo no tiene efectos cambiarios. Y si no tiene efectos cambiarios, consecuencia lógica es la de suponer que se puedan dar los correspondientes avisos por falta de pago y reclamación en vía de regreso.

Ahora bien, siendo la presentación para la aceptación potestativa, los más interesados en obtenerla son los tenedores, en la medida que les reporta mayor seguridad en la efectividad de su crédito.

c. Prohibición de presentación para la aceptación

Corno lo manda el artículo 680 del Código de Comercio, tanto en las letras pagaderas a cierto día después de la vista corno en las a día cierto o a día cierto después de la fecha, el girador puede prohibir la presentación para la aceptación por un tiempo determinado.

Los motivos que puede tener el girador para insertar la prohibición de la presentación antes de determinado tiempo se basan (fuera de la necesidad que pudiera tener de tiempo para lograr a algún acuerdo con el girado que lo obligue a aceptar las órdenes emitidas por el girador) en que no desea que el girado sea requerido por un tiempo, dentro del cual no está en posibilidad de adquirir el respectivo vínculo cambiario.

d. Presentación innecesaria

En aquellos casos en que una letra de cambio es pagadera a la vista, la presentación para la aceptación es innecesaria, en la medida que la única presentación que debe hacerse es la necesaria para el pago del título.

3. Lugar de presentación

Conforme con el artículo 682 del Código de Comercio la letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en el título. Éste es el criterio general y la costumbre difundida. Empero, puede darse el caso que no se haya indicado tal lugar. Entonces, la presentación deberá hacerse en el establecimiento de comercio o en la residencia del girado. Y puede presentarse otra situación: Cuando se señalan varios lugares de presentación, evento en el cual la ley concede al tenedor la facultad de escoger cualquiera de los sitios dados y procede a su presentación.

Caben por consiguiente tres posibilidades:

a) Que la letra sea presentada en el sitio y dirección señalados en el respectivo título.

b) Que la letra sea presentada en el establecimiento de comercio o residencia del girado, por no señalarse sitio ni dirección específica.

c) Que la letra sea presentada en cualquiera de los varios lugares, cuando se indicaron distintos sitios.

4. Tiempo o plazo de presentación

El tiempo para presentar una letra de cambio dirigida a su aceptación varía de acuerdo al tipo de letra, según se desprende de los artículos 680 y 681 del Código de Comercio. En su orden tendremos que:

a) Las letras pagaderas a día cierto después de la vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga a su fecha, a menos que el girador amplíe dicho plazo o prohíba su presentación antes de determinada época. Cualquiera de los obligados podrá reducir el plazo consignándolo así en la letra.

b) Sabido es que la presentación para la aceptación de las letras giradas a día cierto o a día cierto después de su fecha, es potestativa; pero si el girador, así lo indica en el título, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El girador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

5. Personas que intervienen en la presentación

Dos situaciones caben en este concepto: Las personas que pueden presentar la letra para su aceptación y la persona o personas ante las cuales debe presentarse el título. Nuestro ordenamiento mercantil nada dice al respecto de manera expresa, pero bien puede deducirse del contenido nominativo correspondiente. El tenedor del título, bien originado o tercero de buena fe que haya obtenido la letra como consecuencia de su ley de circulación, es la persona llamada a presentar la letra de cambio para su aceptación. ¿Importa si la letra fue emitida a la orden o al portador? Creemos que no, en la medida que la palabra tenedor contiene una expresión genérica, pues tenedor puede ser la persona que coincide con el nombre indicado en el título, o puede serlo un tercero que la adquirió por endoso, ya se trate de una u otra forma de emisión. Incluso la palabra tenedor se extiende a las letras sustraídas o encontradas. En este caso el problema no es de sustracción o hallazgo sino de presentación. El otro aspecto tendrá ya relación con el pago o la formulación de excepciones, mas no con el analizado.

¿En qué nos apoyamos para afirmar que el tenedor del título es la persona dirigida a presentar la letra? El artículo 682 enseña que el tenedor podrá escoger cualquier lugar cuando se hayan señalado varios. El artículo 686 preceptúa que el tenedor podrá consignar la fecha en que fue aceptada la letra cuando el aceptante la omite. El artículo 688 manda que la aceptación se considera rehusada cuando el girado la tacha antes de devolverla al tenedor. Lo anterior significa que el tenedor es la persona encargada de la presentación, aplicándose en este último evento las normas respectivas a dicha figura.

En cuanto a la persona ante quien debe presentarse la letra para que sea aceptada no existe duda alguna. Ella es el girado, valga decir, la persona designada en el título como obligado, término entendido desde un punto de vista individual o plural, ya se trate de uno o varios los girados.

D. EXPRESIÓN DE LA ACEPTACIÓN

El artículo 685 del Código de Comercio indica la forma o expresión que debe contener la aceptación. Dice la norma que la aceptación se hace constar en la letra misma, por medio de la palabra "Acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. En este sentido, la forma como se debe hacer la aceptación, debe reunir tres aspectos:

1) La aceptación debe constar en la misma letra, sin importar si se expresa en el frente o reverso del instrumento. Lo importante es que conste en el formato, pues de lo contrario no producirá efecto alguno.

2) La aceptación debe expresarse a través de la palabra "Acepto u otra equivalente. Se discute acerca de esta exigencia, de esta expresión o palabra. Algunos creen que pueden suprimirse, otros que tendrá que observarse al pie de la letra la exigencia legal. Nosotros creemos que es perfectamente suprimible, basta que exista en la letra, bien en su frente o reverso la expresión de aceptación, que no es otra cosa que la firma del girado, y si no fuera así el legislador no habría tenido que mantener la última parte del artículo citado, según el cual, "la sola firma del girado es bastante para que la letra se tenga por aceptada "; en otras palabras, la exigencia se reduce a que el girado aparezca firmando la letra para que se obligue a pagarla, para que la acepte. Ahora bien, si se quiere seguir al pie del texto legal, nada impide que la letra contenga la expresión indicada es más, hoy día la forma comercial extendida contiene la palabra "acepto", pero también es normal observar letras de cambio no firmadas por el girado en su parte correspondiente, sino por un lado, o por el reverso, o donde firma el beneficiario, etc., lo cual corrobora lo afirmado.

3) La firma del girador, exigencia clave para que se configure la aceptación.

E. LA INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACIÓN

El principio general que rige en materia de aceptación es la incondicionalidad. A ella se refiere el artículo 687 del Código de Comercio cuando afirma que la aceptación deberá ser incondicional. Lo que si puede hacer el girado es limitar a cantidad menor la expresada en la letra como valor a pagar. La ley no concibe otra forma de aceptación y considera que otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación.

En consecuencia, el girado tiene libertad de otorgar o no su aceptación, aspecto este que encuentra basamento en razones extra cambiarias. Los estatutos cambiarios consideran de manera unánime que la aceptación debe ser incondicional, valga decir, pura y simple, razón por la cual la aceptación condicional se concibe como un rechazo a la orden de pago del girador.

F. TIPOS DE ACEPTACIÓN

1. Aceptación total y parcial

La aceptación puede ser total o parcial. La primera tiene lugar cuando al girado se le presenta la letra de cambio para su aceptación y este emite su firma, la acepta sin reparo alguno, obligándose al pago de la suma contenida en el título. La aceptación parcial ocurre cuando el girado acepta la letra con limitaciones, reduciéndola a cantidades menores de las indicadas en el instrumento. La aceptación parcial se encuentra regulada en el artículo 687 del Código de Comercio, correspondiente a la segunda parte del primer inciso.

2. Consideraciones sobre la aceptación parcial

Se podría pensar que con la aceptación parcial se perjudica al tenedor de la letra. Sin embargo, creemos que al indicarse la real capacidad o voluntad económica de pago que tiene el girado, sucede un fenómeno inverso, pues se asegura un casi total recaudo de la suma aceptada en el momento en que la letra se hace exigible. Por lo demás, la ley no autoriza al tenedor de la letra para iniciar la correspondiente acción cambiaria por la parte no aceptada, de manera que el tenedor no corre con la eventualidad de una aceptación realizada por encima de la capacidad real de pago que tiene el girado aceptante.

Ahora bien, corresponde al tenedor de la letra aceptada parcialmente conservar el respectivo título, bien para exigir el pago en el momento que la letra se haga exigible o bien para negociada. Pero se presenta un problema de orden práctico. El tenedor está autorizado para iniciar la correspondiente acción dirigida a reclamar el pago de la letra, pero como hay sólo un título no podrá iniciar la dos acciones simultáneas:

La acción de regreso y la acción cambiaria por la parte aceptada. Entonces, ante esta situación al tenedor se le va a dificultar ejercer las dos acciones, especialmente cuando deban ejercerse simultáneamente.

Por lo tanto, lo lógico es cobrar lo aceptado e insertar al reverso del título el pago parcial y con el mismo proceder a iniciar la acción por el remanente, o viceversa. Cobra judicialmente y luego solicita el desglose del título para cobrarle al aceptante.

De otra parte, es preciso afirmar que fuera de la posibilidad de efectuar una aceptación parcial, la misma tiene que ser pura y simple, sin que pueda admitirse otra modalidad. Si se coloca alguna condición en la letra de cambio se considerará como no aceptada. Empero, agrega el artículo 687 del Código de Comercio, el girado no queda completamente desligado, en la medida que está llamado a responder ante el tenedor conforme con las reglas del derecho común para ese tipo de aceptación.

G. CONDUCTAS CONTRARIAS A LA ACEPTACIÓN

Examinamos cómo el girado puede aceptar total o parcialmente a la presentación, o sea, el pago de la letra. El pago parcial es una actitud contraria a la aceptación pero no del todo, razón por la cual la concebimos separadamente a las conductas contrarias a la aceptación.

Dos modalidades de conductas contrarias a la aceptación regula nuestro ordenamiento mercantil. De un lado la negativa de aceptación y de otro la aceptación rehusada.

1. Negativa de aceptación

El girado puede tomar distintas posiciones al momento de la presentación de una letra de cambio. Puede optar por aceptarla o negarse a ella. Si la aceptó lo puede hacer total o parcialmente, como ya lo estudiamos. Queda la otra posibilidad: Negarse a la aceptación, es decir, no firmando el título respectivo. La consecuencia de esta conducta implica que el tenedor no podrá dirigirse en acción directa por ausencia de aceptantes, valga decir, de obligado principal, quedando la acción contra el girador, pues éste es responsable de la aceptación, o mejor del pago de la letra.

Manifestación de negativa de aceptación la presenta el Código de Comercio en el inciso segundo del artículo 687, al expresar que cualquier otra modalidad, a diferencia de la aceptación total o parcial, introducida por el aceptante equivale a eso, a una negativa de aceptaación; de donde se desprende que la negativa de aceptación se produce cuando no existe aceptación total o parcial, o mejor, aquellos casos en que el girado se niega a firmar o aceptar el título, o cuando pretende introducir otras modalidades distintas de la aceptación total o parcial.

2. Aceptación rehusada

En el caso anterior, el título es presentado para su aceptación pero el girado se niega a aceptarlo. En cambio, en la aceptación rehusada el girado recibe la letra, la firma, es decir, la acepta, pero tacha su firma antes de devolverla al tenedor de la misma. Así lo considera el artículo 688 del Código de Comercio. El efecto es igual al anterior, el tenedor no tendrá acción directa contra el girado, debiendo dirigirse contra el librador, por la misma razón, porque no existe obligado principal y porque el librador es el responsable de la aceptación y por ende del pago.

H. EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio deja de tener poder para circular obviamente el día de su vencimiento, ya que el tenedor del título está obligado a presentarla para su pago en la fecha allí indicada. El día del vencimiento se pueden presentar dos situaciones: Que el librado pague el precio de la letra, o que se abstenga de cancelarlo. Tratándose del primer evento, naturalmente las obligaciones derivadas del título están llamadas a extinguirse, pues el pago constituye una de los principales causa1es de extinción de las obligaciones, máxime en materia de títulos valores. Pero el problema surge en el segundo caso, cuando el librador no paga el valor de la letra. El tenedor del título tendrá, entonces, que accionar para lograr su cancelación, su pago; y deberá ser el tenedor que al momento del vencimiento posea la letra, porque en ese instante es el acreedor, la persona legitimada al pago. Tal accionar puede ser directo, cuando se dirige contra el librado, o bien dirigirse contra los demás signatarios del título, valga decir, las personas que endosaron el documento.

1. PRESENTACIÓN PARA EL PAGO

Tal como señalamos, es obligatorio que el tenedor de la letra de cambio la presente para su pago ante el librado, a fin de obtener el importe del título. Surgen varios aspectos, relativos a quién debe presentar la letra, ante qué personas, el lugar de presentación, fecha de la misma y la forma.

1.1 Persona que debe presentar la letra para el pago

En términos generales se puede afirmar que el tenedor de la letra al momento de su vencimiento es la persona llamada a presentar la letra para su pago. La figura del "tenedor" viene a significar el portador del título, es decir, la persona que lo posea al momento de presentación, lo que jurídicamente se traduce en la persona del tomador, de no existir circulación, o el último tenedor o beneficiario, si se produjo la circulación del título.

Al presentarse la letra para su pago, y en este sentido se parte del supuesto afirmativo del pago, corresponde al librado verificar si la persona que presenta el título para su respectivo pago se encuentra legitimada para ello, o sea, si el tenedor del documento puede cancelarle la obligación contenida en el título. Con lo anterior se quiere decir que el librado u obligado está en la obligación de determinar con toda seguridad que el tenedor de la letra es de verdad su último endosatario, lo mismo que comprobar la cadena de endosos, vale decir, la identificación de quienes participaron en la circulación del título valor, comprobación que tiene como finalidad identificar a la persona que puso en movimiento la respectiva letra de cambio.

Las mencionadas comprobaciones se dirigen a obtener certeza de que el último endosatario o tenedor ha adquirido la letra de cambio de buena fe a través de su ley de circulación. Si la cadena de endosos resulta cierta, naturalmente el título valor ha circulado en debida forma, razón por la cual la persona que presenta la letra para su pago está legitimada para el cobro y en consecuencia el girado obligado a cancelar el respectivo valor.

1.2. Persona ante quien debe presentarse la letra

En un comienzo es dable afirmar que el título valor debe ser presentado para su pago ante el obligado. Empero, el obligado puede serlo diferentes personas y en tal sentido es necesario distinguir dos posibilidades:

a) En primer término, la letra de cambio es presentada ante el girado para que proceda al pago de su respectivo importe. Sin embargo, si el girado se niega a la cancelación, el último tenedor debe proceder contra los demás coobligados solidarios, personas que se encuentran en la misma posición jurídica que la del obligado principal.

b) En segundo lugar, ante la ausencia de pago, el tenedor de la letra de cambio puede dirigirse, también, contra los endosatarios que aparecen suscribiendo la letra de cambio por su ley de circulación; es más, podrá el tenedor presentar el título valor para su pago al librador del mismo.

1.3. Lugar de presentación para el pago

Por regla general, el último tenedor o beneficiario de la letra de cambio debe presentarla para su pago en el lugar y dirección designados en el título. Pero a falta de designación del lugar y dirección, la presentación tendrá que hacerse en el domicilio del girado, o en su defecto del de las personas obligadas al pago. En este orden, lo común es que la presentación para el pago se haga en el establecimiento de comercio o en la residencia del girado. Y si se hubieren designado varios lugares, el tenedor del título puede elegir cualquiera de ellos.

1.4. Fecha de presentación

Respecto de la fecha de presentación para el pago del título valor, es preciso advertir que, como regla general, la letra de cambio debe ser presentada el día de su vencimiento. Empero, el pago puede sucederse antes o después del mencionado vencimiento, razón por la cual se distinguen cuatro situaciones:

a. Presentación al vencimiento

Consagra el artículo 691 del Código de Comercio que la letra de cambio debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento. Esta norma se refiere a aquéllas letras que hayan sido giradas a plazo, es decir, a cierto día, a cierto tiempo vista o fecha, o con vencimientos ciertos y sucesivos. La ley, de todos modos, concede un plazo adicional de ocho días para que la letra sea presentada al cobro, en aquellos casos en que no se hubiere presentado a la fecha de su vencimiento, tal como se desprende el artículo citado.

En lo que hace relación con la presentación para el pago de letras giradas a la vista, manda el artículo 692 del Código de Comercio que la misma debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha inserta en el título.

b. Pago antes del vencimiento

La ley permite que una letra de cambio se pueda pagar antes de la fecha estipulada, o sea, antes de que venza la obligación. Sin embargo, se trata de una permisión condicionada, de riesgo.

De acuerdo con el artículo 695 del Código de Comercio, el girado que paga antes del vencimiento es responsable de la validez del pago. En consecuencia, el obligado que paga antes del vencimiento lo hace bajo su propio riesgo. Y ello porque este título valor conlleva obligaciones para las partes, en la medida que una consiente el pago del importe a la fecha de su vencimiento. Lo anterior significa que el tenedor de la letra de cambio no puede ser compelido a recibir el pago antes del vencimiento, lo mismo que tampoco al obligado o girado puede obligársele al pago sin haber vencido el plazo.

Esta regla es lo que se desprende de la lectura del artículo 694 del Código de Comercio. Entonces, el importe de la letra de cambio puede ser cancelado antes del vencimiento, pero tal permisión legal debe encuadrarse dentro del consenso de las partes.

c. Pago posterior al vencimiento: la consignación

Es factible legalmente el pago posterior al vencimiento. Como se ha establecido, el trámite ordinario que debe tener el pago de letras radica en la presentación que debe hacer su tenedor a la persona del girado con el objeto de recibir el importe de la misma, en razón a culminar el plazo estipulado, valga decir, por vencimiento de la letra de cambio. Ahora bien, ¿qué sucede si el tenedor de la letra hace caso omiso de la obligación de presentar la letra para su pago? La ley suple esta situación, permitiendo al girado u obligado pagar pero no directamente. En efecto, el artículo 696 del Código de Comercio manda que una vez que haya vencido la letra, y ésta no es presentada para su cobro el día de su vencimiento o dentro de los ocho días siguientes, cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensa y riesgo del tenedor y sin obligación de darle aviso, depósito que produce los efectos propios del pago. No es otro fenómeno que el del pago por consignación.

Respecto de la figura del pago por consignación necesario se hace efectuar algunas precisiones, porque el pago por consignación no es de recibo cuando se trata de letras giradas a la vista, en la medida que su no presentación para el pago tiene como consecuencia que la letra no se considere vencida, faltando así el requisito del vencimiento del título valor, exigencia predicable por el artículo 696 del Código de Comercio.

Esta norma, por lo demás, indica que cualquiera de los obligados podrá depositar el importe de la letra, dirigiendo sus efectos a la persona del girado, la cual una vez pagando por medio del depósito se va a liberar de la obligación contenida en la letra. Y no debe entenderse en relación con los demás obligados (endosantes, girador y avalistas de uno y otros), ya que respecto de estos al no haberse presentado la letra en tiempo como lo prescribe el mencionado artículo, ya les asiste un beneficio, cual es el de la caducidad de las acciones de regreso (numeral 1º del artículo 787 del Código de Comercio).

Por otra parte, el depósito de que da cuenta el artículo en comento debe hacerse en un banco legalmente autorizado para recibir depósitos judiciales y que además funcione en el lugar donde debe hacerse el pago. En tal sentido, normalmente el banco autorizado es el Banco Popular, y en los lugares donde no funcione se hará en las oficinas de la Caja Agraria.

Finalmente, la norma en cita enseña que el depósito produce los efectos propios del pago, y al producir efectos de pago surge una gran consecuencia: Se extingue la obligación, siempre que quien pague sea el girado, y se extingue en forma definitiva. Ahora, si el que paga es un obligado distinto, se extinguirá la obligación respecto de los obligados posteriores pero no respecto de los obligados anteriores, lo que generaría una excepción ante una posible acción judicial del último tenedor, tal como lo consagra el artículo 784, ordinal 80, del Código de Comercio.

Otra consecuencia del pago por consignación en la situación referenciada es que no se generan intereses moratorias.

d. Prórroga o postergación del vencimiento: cláusula aceleratoria

Existen circunstancias, causas ajenas a la voluntad de las personas, que impiden el pago de la letra en la fecha estipulada. Corresponden esas causas a motivos de índole económica que influyen necesariamente en el cumplimiento de las obligaciones. Obviamente el girado quiere cumplir pero no puede hacerla actualmente. Se hace entonces imperiosa la ampliación del plazo, no por mandato legal, pero sí convencional.

Si las partes han pactado prórroga del vencimiento, así se cumplirá porque los pactos son ley para ellas. Pero si no hubo acuerdo alguno al respecto, el vencimiento será la fecha indicada en la letra, ya que en principio el pago de la letra de cambio no admite día de gracia alguno una vez que se haya presentado. En este segundo evento, queda a libre arbitrio del tenedor conceder prórrogas o ampliaciones en el plazo de vencimiento. En consecuencia, la postergación del vencimiento es un fenómeno más convencional que legal, puesto que únicamente opera por mutuo acuerdo de las partes, salvo que éstas lo hubieren pactado como cláusula adicional, conocida en derecho como cláusula aceleratooria. La figura de la cláusula aceleratoria adquiere hoy por hoy un interés práctico inmenso. En consecuencia, es necesario determinar el valor que tienen las prórrogas del vencimiento de la letra de cambio, las personas a quienes favorece y el alcance del mencionado pacto.

En primer término, es preciso anotar que la prórroga convencional es el resultado de un acuerdo entre el tenedor y el aceptante con el objeto de beneficiar al último, confiriendo un nuevo plazo para el pago, ya se trate de acordar el giro de un nuevo título que remplace al anterior, o bien se inserte una nueva mención de vencimiento en el título precedente.

En este orden, se hace referencia a dos figuras: La reaceptación y la renovación de la letra de cambio, como instrumento dirigido a prorrogar el plazo del título. La primera de ellas se concibe como una nueva aceptación de la letra de cambio por parte del girado para satisfacer su importe posteriormente al vencimiento determinado en el título, acuerdo que opera exclusivamente entre portador y aceptante, razón por la cual todos los otros obligados son extraños al pacto de prórroga del plazo. Por el contrario, si opera el mencionado acuerdo, pero quedando vinculados todos los signatarios del título original, ya no opera la reaceptación sino la renovación de la letra de cambio, que es el otro fenómeno con que habitualmente se conocen estos acuerdos. Lo importante de estos actos es que la originaria letra de cambio es sustituida por otra, extendiéndose el plazo del vencimiento, con la diferencia que las personas no participantes cambiariamente en el acto que prórroga el plazo quedan liberadas de sus obligaciones.

Es de indicar que estas dos figuras (reaceptación y renovación) han caído en desuso frente a la figura de la cláusula aceleratoria. En efecto, mediante la cláusula de aceleración se autoriza la anticipación del vencimiento de una letra de cambio a voluntad del deudor o a voluntad del acreedor o al acaecimiento de una condición extrínseca.

2. FORMA DE PAGO

No se trata de analizar en esta parte de la obra si el pago se efectúa en moneda nacional, extranjera o equivalentes, porque a ese aspecto ya hicimos referencia. La forma de pago pretendida ahora hace mención a si el pago se realiza total o parcialmente, íntegra o en parte.

2.1. Pago total

La regla es que el pago debe ser total. Solo de esa manera podrá el girado liberarse de la obligación contenida en el respectivo título valor. Ahora bien, necesario es tener en cuenta la persona que efectúa el paago, porque si la relación entre girado y tenedor es la que se predica, el pago extingue la obligación; pero si el pago lo efectúa un tercero, un endosatario, subsistirán las acciones propias del pago por terceros, pudiendo ejercitar los derechos cubiertos contra los demás obligados.

2.2. Pago parcial

Pero el pago puede ser parcial. El pago parcial no puede confundirse con el pago por instalamentos. Este último se presenta cuando el pago se somete a varios vencimientos por separado, al pago por cuotas establecidas en las mismas letras. Diferentes es el pago parcial, donde el girado u obligado pretende cancelar la suma debida en varios pagos hasta completar el total de lo adeudado. El fundamento jurídico de los pagos por instalamentos lo encontramos en las letras giradas con vencimientos ciertos y sucesivos, como lo consagra el ordinal tercero del artículo 673 del Código de Comercio. De otro lado, el artículo 693 del mismo estatuto manda que el tenedor no puede rehusar un pago parcial, desde luego, siempre y cuando lo sea ofrecido por el obligado o girado.

Como necesariamente el ejercicio consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo, el girado deberá exigir tal exhibición al tenedor para efectuar el pago parcial. ¿Cómo opera? El pago total, dijimos, extingue la obligación, implica la devolución del título a su pagador. En el pago parcial la obligación subsiste por la diferencia entre lo pagado y lo debido y no conlleva la devolución de la letra. Simplemente el tenedor anotará el pago parcial en el respaldo del título y extenderá por separado el recibo correspondiente, porque el título conserva su eficacia por la parte no pagada. ¿Es obligatorio para el tenedor recibir pagos parciales? El tenedor no puede rehusarse a aceptarlos, por lo tanto es obligatorio. Este principio es contrario a las obligaciones civiles, pues el artículo 1649 del Código Civil enseña que el pago es total e indivisible, razón por la cual el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que debe, salvo el caso de convención en contrario. Otra salvedad la constituye la ley especial, valga decir, nuestro ordenamiento comercial. El Código de Comercio permite y autoriza la figura del pago parcial. Entonces, si la ley autoriza los abonos al pago total, ¿qué sucedería si el tenedor se niega a recibir tales pagos? Recordemos que existe la figura de la consignación, a través de la cual, si el tenedor no quiere admitir los pagos parciales podrá consignar dichos abonos en un banco autorizado para recibir depósitos judiciales, institución que deberá funcionar en el lugar donde deba hacerse el pago, consignación hecha a expensas del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste, produciendo tal depósito los efectos de pago parcial.

Otro aspecto debe quedar claro: El tiempo en que pueden efectuarse los pagos parciales. La letra tiene un vencimiento, por lo tanto los abonos tendrán que efectuarse antes de esta fecha. Bajo ninguna circunstancia el legislador ha querido permitir los pagos parciales posteriores a la fecha de vencimiento de la letra de cambio. Simplemente la intención consiste en tener facilidad de pagos parciales cuando se tenga disposición económica para ello y no acumular el monto total al vencimiento porque de pronto no hay certeza de pago a la fecha. El pago parcial es un instrumento en beneficio de deudores y acreedores; de los primeros porque aminora la deuda final; de los segundos porque cuentan con un activo anticipado.

En conclusión, los pagos parciales están autorizados por la ley y el tenedor deberá aceptarlos cuando se ofrecen, siempre que los abonos sean anteriores a la fecha del vencimiento, pues de ser posterior, queda al libre arbitrio del tenedor concederlos o no, refinanciar la deuda o hacerla exigible, como bien tuvimos ocasión de analizarla en los pagos posteriores al vencimiento.

Así, el pago parcial es distinto del pago antes del vencimiento. Si bien ambos ocurren con anterioridad a la fecha del vencimiento, el segundo hace referencia al pago total, mientras que el primero es pago pero no completo, simplemente abono. Además el uno es obligatorio y opera por mandato legal y el otro voluntario por consentimiento del tenedor o beneficiario.